Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2018-RA
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente : Oruro 6/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Igor Fernando Arandia Ventura
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 118 a 123 vta., Igor Fernando Arandia Ventura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2018 de 11 de enero, de fs. 87 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. a) y d) del Código Penal (CP), con la modificación del art. 83 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2016 de 16 de mayo (fs. 23 a 31 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Igor Fernando Arandia Ventura, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. a) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Igor Fernando Arandia Ventura formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 43 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2018 de 11 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 24 de enero de 2018 (fs. 96), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: Alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a que no existe fundamentación en la Sentencia o esta es insuficiente o contradictoria, indicando el recurrente que se habría denunciado concretamente que la fundamentación de la Sentencia resulta contradictoria con relación al hecho probado, debido a que el Tribunal de Sentencia refirió que no se habría probado el estado de inconciencia de la víctima al momento del hecho, pero sin embargo contradictoriamente se condena al imputado debido a que se habría probado el hecho acusado, cuando el argumento de la acusación fiscal era el estado de inconciencia de la víctima, situación por la que se denunció la contradicción en la Sentencia; y no en sus tres supuestos, de carencia de fundamentación, insuficiente o contradictoria cómo se limitó a fundamentar el Auto de Vista impugnado al concluir que no se especificó en cuál de dichos supuestos se fundó el recurso del imputado, sin entrar al análisis de la fundamentación comparativa con los precedentes citados en el recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso, al no ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de la sana crítica.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos “176/2010”, 418/2006 de 10 de octubre y 5/2007 de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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