Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 302
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 189/2019-S
Demandante : Helen Liliana Huayta Mayda
Demandado : ALVEN CONSULTORÍA S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 226 y vta., interpuesto por César Augusto Enrriquez Mendoza representante de ALVEN CONSULTORÍA S.R.L., contra el Auto de Vista A.V. Nº 133/2018-SSA-I de 8 de noviembre de fs. 219 a 220, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Helen Liliana Huayta Mayda, contra la empresa ALVEN CONSULTORÍA S.R.L., la respuesta de fs. 229 y 231, el Auto A. Nº 45/2019 de 21 de marzo de fs. 232, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, toda vez que, notificada la empresa recurrente el 12 de febrero de 2019, de acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 221, con el Auto de Vista ahora impugnado, presentó el recurso de casación el 22 de febrero del 2019, conforme a la certificación emitida por Secretaría de dicha Sala de fs. 226 vta., cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 1) del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 2) del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 222 a 226 y vta., de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
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