Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 302/2019
Sucre, 28 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 118/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53-55, interpuesto por la parte demandada Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, representada legalmente por Tatiana Mónica Sejas Condori, en contra del Auto de Vista Nº 423/2018 de 04 de diciembre de 2017, cursante a fs. 48-49, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Jill Smil Arauz Vaca, en contra de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, el auto de fs. Vlta. 58 que concedió el referido recurso, el Auto N° 146/2018–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 338/2017 de 15 de agosto de 2017, (fs. 30-32), declarando probada en parte la demanda de fs. 19; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2015 y 2016, en la suma de Bs. 11.303.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 36, la la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 423/2018 de 04 de diciembre de 2017, cursante a fs. 48-49, confirmó la Sentencia Nº 338/2017 de 15 de agosto de 2017, (fs. 30-32).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 53, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de normas legales, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, de donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”.
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