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TSJReiteradora

AS/0302/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el adecuado control de legalidad respecto al agravio de la inobservancia de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado al proceso de subsunción (tipicidad) efectuado por el A quo, argumentando que no se tuvo en cue...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 302/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo 2020

Expediente : Oruro 26/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : René Solíz Villavicencio

Delito                 : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 166 a 176, René Solíz Villavicencio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2019 de 9 de julio, de fs. 145 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal Naciones Unidas Ltda., contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 28/2018 de 11 de mayo (fs. 44 a 64 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rene Solíz Villavicencio, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Solíz Villavicencio, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 76), resuelto por Auto de Vista 29/2019 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, con costas.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente previa referencia de antecedentes, denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta la carencia del elemento subjetivo o la falta de fundamentación en cuanto al dolo, por cuanto lo objetivo es que efectivamente se entregó facturas a la Cooperativa en las gestiones 2010 y 2011, recogiendo el 3 % de su valor, monto entregado a Juan, no existiendo beneficio económico alguno, menos engaño o artificio, existiendo defectos absolutos en la Sentencia por no demostrar la intensión subjetiva, tampoco se hace referencia al elemento del dolo menos fue probado por los acusadores de acuerdo al art. 6 del CPP; al efecto, refiere que el Tribunal de alzada asume que la responsabilidad del imputado es de índole personal, no comisiva de un delito, reconociendo que las facturas fueron obtenidas de una tercera persona, “se cómo o de quien obtuve dichas facturas, es decir, de forma indirecta el Tribunal de apelaciones reconoce que las facturas no fueron generadas por mi persona, sino los obtuve del Sr., de nombre JUAN’ a quien le pague todo el monto del 3 % que obtuve de la Cooperativa” (sic), en la misma medida el Tribunal de apelación advierte que no se hubiera demostrado quién es el autor del ilícito, considerando que no es responsabilidad del recurrente demostrar sobre la autoría de la falsedad de las facturas, sino que era deber de los acusadores investigar ese accionar, principalmente del Ministerio Público en relación a la compra de las facturas, teniendo en cuenta que dicho accionar era de conocimiento pleno de la Cooperativa, sabía que iría a comprar facturas habiendo cancelado dicha institución el monto del 3 % del valor de las facturas, descartando con ello el engaño, asimismo el recurrente refiere que los de alzada hubieran incidido que no se mencionó cuál el artículo que debía aplicarse en lugar del art. 335 del CP, bajo esos albores en el recurso de alzada no fue con la pretensión de que debió aplicarse otra norma penal, sino que la conducta no se encuadra al delito de Estafa, siendo la conducta atípica, por lo tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no adecúan la conducta del imputado de manera correcta en la figura del delito de Estafa, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, efectivamente se reconoce la entrega de facturas en la Cooperativa a cambio del 3 % de su valor, habiendo entregado todo el monto al proveedor el Sr. Juan, quien hubiere fallecido, por lo tanto el recurrente no se benefició con ningún monto solo era intermediario para que dichas facturas lleguen a la Cooperativa, en ese sentido no se realizó una valoración individual de la prueba tal como lo exige la norma en sentido a: 1) Si le otorgó credibilidad o no a ese elemento probatorio, 2) Si se refiere a la averiguación histórica del hecho o la participación del imputado (Elemento objetivo); y, 3) Si concuerda con la intensión personal del autor (Elemento subjetivo) para sostener una responsabilidad penal, en la Sentencia no se efectúa la valoración como exige el art. 173 del CPP, basando la Sentencia y el Auto de Vista en el reconocimiento y actuar del imputado, tampoco se incide en qué prueba documental o testifical basa el entendimiento del beneficio del 3 %, no se valora la prueba testifical de descargo “con la que he demostrado que mi persona compraba facturas del frente de las instalaciones del SIN” (sic), el Tribunal de alzada refiere que se tenía conocimiento de la falsedad y falsificación de las facturas clonadas al momento de la entrega a la Cooperativa, teniendo certeza supuestamente en las resoluciones determinativas del SIN, pero como se explica dicho accionar si las resoluciones fueron emitidas el 2012; es decir, después de la entrega de las facturas que oscila en las gestiones 2010 y 2011, teniendo inexistencia y certeza que las facturas fueron clonadas las referidas gestiones, tampoco se evidencia que se hubiera hecho creer que las referidas facturas fueran lícitas “el tribunal de sentencia solo ha supuesto, estos elementos observados por el Tribunal de apelaciones” (sic), los acusadores no demostraron quien hubiera falsificado o clonado las facturas, menos se demostró la intención de vender facturas falsas o clonadas, no se demostró con prueba plena afectando el principio de inocencia, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de apelación puesto que por mandato debe efectuar un control de legalidad del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia acorde a la sana crítica, a los efectos se tiene presente los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Denuncia la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que primero el Tribunal de juicio no puede realizar su propia relación de hechos con contenido subjetivo porque la acusación fiscal es incompleta y confusa, puesto que el Ministerio Público refiere que los montos multados por el SIN fue de Bs. 65.288 de la gestión 2010 y Bs. 113.392 de la gestión 2011, haciendo incidencia del apoderamiento de dichos montos por parte del imputado, misma versión es afirmada por el acusador particular, con la diferencia que en la gestión 2011, la suma hubiese sido de Bs. 48.104, haciendo un total de Bs. 113.392, de manera totalmente incoherente y contradictoria, con relación al elemento perjuicio se razona en sentido que iría vinculado a las sanciones emitidas por las resoluciones determinativas del SIN, pese a que la norma establece que el perjuicio va vinculado con el bien objeto de disposición patrimonial, además que este elemento no se encuentra en la acusación; es decir que fue incorporada por el tribunal, siendo un elemento ilegal, arbitrario e injusto; en cuyo efecto el Tribunal de alzada no refiere si es correcto o no, considerar que se incorpore argumentos no expuestos en la acusación, menos considera si es correcto o no el argumento de que se debe asumir responsabilidad de las sanciones impuestas por el SIN, en el monto de Bs. 113.392, puesto que no se advierte el apoderamiento de dicho monto, simplemente se reconoció la entrega de facturas a la Cooperativa y el recibo del 3 % de su valor; empero, estos montos fueron entregados al Sr. Juan, en tal sentido el Tribunal de alzada no emitió razonamiento alguno en base a lo expuesto. Segundo, en ambas acusaciones jamás se dijo la incidencia de vender o traficar facturas falsas, ya que estos términos fueron incorporados en Sentencia, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 360 inc. 2) del CPP, un fallo de primera instancia debe componer una relación de hechos con sus componentes objetivos y subjetivos; empero, no debe crearse una nueva relación de hechos por el Tribunal de juicio, sino debe ser la base del juicio sin agregar nada bajo el ente acusador o Ministerio Público, el demostrar su relación de hechos y actividad probatoria con relación al elemento subjetivo, en tal sentido se afecta el art. 370 inc. 3) del CPP, por que no se respetó la regla del art. 362 inc. 2) del CPP, por cuanto no corresponde la Sentencia por el delito de Estafa al no concurrir el objeto del juicio acorde al art. 363 inc. 3) del CPP, ya que la falta de este entendimiento constituye defecto absoluto de Sentencia, a los efectos el Tribunal de alzada configura el delito de Estafa por la venta y compra de facturas falsas, yendo contra el principio de taxatividad, puesto que para la venta se debe tener un producto y debiera ser producido o comprarlo para luego venderlo, teniendo en cuenta que las facturas falsas se conciben en algo subjetivo, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada conforme al mandato y la jurisprudencia del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 836/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por René Solíz Villavicencio, para el análisis de fondo de los motivos identificados por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Solíz Villavicencio, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el imputado cumplía funciones como Director de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal Naciones Unidas, en la que se hizo varias auditorias por parte de la Empresa Ameller Vásquez y Asociados S.R.L., detectando que en la gestión 2004 existía un resultado negativo con pérdidas de diferentes montos en perjuicio de la institución, además que también se advirtió que el imputado se daba a la tarea de descargar con facturas falsas, alteradas y sin valor legal a nombre de la Cooperativa, pese a que se le proporcionaba sumas de dinero con la finalidad de cumplir obligaciones con el SIN, es así que en la gestión 2010 Impuestos Nacionales detectó dichas irregularidades, razón por la que emitió resoluciones sancionatorias por dichas irregularidades correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, sanción que fue por equivalente a Bs. 65.288.00; de la misma forma, se procedió con similar verificación de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de la gestión 2011, ameritando otra sanción equivalente a Bs. 113.392.00, con exclusiva responsabilidad del imputado por haberse apropiado de montos económicos que la Cooperativa le entregaba a efectos de que realice los descargos, siendo acusado por el delito de Estafa.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, conforme en el acápite VI de motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, concluyó:

Las acciones desplegadas por el imputado se adecuó al tipo penal acusado, por cuanto mediante engaños, promesas falsas, introdujo en error a la víctima, toda vez que en circunstancias que era directivo y socio de dicha institución, en la gestión 2010 en los meses de febrero a noviembre y en la gestión 2011 en los meses de enero a agosto, cobraba el 3% de las facturas falsas, canceladas por la cajera Jacqueline Bartha, quien entregaba el dinero creyendo que dichas facturas eran legales, para luego ser utilizados como descargo por las obligaciones tributarias, por lo que obtuvo dinero de manera indebida en beneficio propio, causando graves perjuicios a la víctima.

Sujeto Activo.- Fue René Solíz Villavicencio, reconocido por la investigación y en juicio oral, reconociendo en estrados que llevaba facturas y cobraba el 3% de cada factura falsa o clonada, obteniendo de esa manera dinero en beneficio propio cada mes en las gestiones mencionadas.

Sujeto Pasivo.- La víctima resulta ser Adrián Néstor Barta Mujica, quien es representante de la Cooperativa Servicio Educacional Formal Naciones Unidas Ltda., e indirectamente todos los socios que conforman la institución privada.

Verbo Rector.- Es la acción de engañar con el objeto de obtener el provecho ilícito, por cuanto el acusado hizo incurrir en error para que se entregue dineros por la compra de facturas falsas, clonadas que aparentaban ser legales, e incluso se hacía dar recibos de la secretaria de aquella institución en la cantidad de los dineros que recibía.

Delito Doloso.- Por cuanto el acusado actuó con malicia para obtener beneficios económicos que de manera mensual durante las referidas gestiones vendía facturas falsas al 3% por cada recibo e inclusive el acusado expresaba que no pasaría nada constituyendo en voluntad criminal de cometer este delito.

Bien Jurídico Protegido.- Fue el patrimonio de la víctima, lesionándolo en razón que Impuestos Nacionales sancionó administrativamente sobre la existencia de facturas falsas y clonadas, motivo por el que la institución tuvo que cancelar montos económicos.

Antijuricidad.- Se tiene dicho elemento en sentido que el acusado vendía facturas falsas y clonadas a la referida institución que fueron utilizados de descargo para las obligaciones tributarias, actos que fueron contrarios a la ley.

Condición de Punibilidad.- Se presenta dicha situación cuando no se encuadra en ninguna de las circunstancias de inimputabilidad.

Perjuicio.- Dicha situación fue perceptible cuando la institución realizó el pago de la sanción administrativa a Impuestos Nacionales.

II.2.  Del recurso de apelación restringida del imputado.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los siguientes agravios vinculados a las denuncias traídas en casación.

El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, transcribiendo el tipo penal, los elementos objetivos y subjetivos, el nexo causal, refirió que se le sanciona sin fundamentación sobre su intensión subjetiva, porque con la sola comprobación de haber entregado facturas a la cooperativa y recibir el 3% del valor fue sancionado por Estafa, sin existir pruebas que determine que al momento de la entrega de dichas facturas, el imputado haya conocido que las mismas fueran falsas o clonadas. En Sentencia se hizo mención “se perfeccionó el dolo cuando le hacía firmar los recibos por la venta de facturas falsas, que el acusado les decía que no iba a pasar nada y que estaría todo bien, de esta forma el actuar del acusado constituye en la voluntad criminal de cometer la Estafa” suponiendo el Tribunal inferior que el acusado sabría que las facturas fueren falsas, sin respaldar prueba alguna, por lo que a criterio del apelante, faltaría en Sentencia el elemento de conocimiento y voluntad de provocar daño, siendo que en la práctica resulta posible este tipo de compras, además que tampoco en juicio se determinó quién falsificó o clonó dichas facturas pese a que refirió que las compró a un joven de nombre Juan, añade que sin pruebas en Sentencia también se concluyó “incluso reconoce el acusado fuese un puente para obtener facturas falsas y que hubiese fallecido la persona que recibió el dinero, aspecto no creíble, lo cierto es que dicha persona nunca existió” a su vez también cuestionó tales aseveraciones plasmadas en Sentencia al no existir pruebas que la respalden, finalmente sostuvo que el Ministerio Público no hubiese investigado las afirmaciones del apelante.

Acusó también el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, transcribiendo el art. 173 del CPP, y diferentes Autos Supremos relativos a la adecuada valoración de elementos probatorios, a su vez refirió que no se consideró el principio in dubio pro reo, presumiendo la culpabilidad, con la sola acreditación de la entrega de facturas y haber recibido el 3% de su valor sin que le exigiesen que el dinero recibido era para una persona de nombre Juan quien falleció, que no se realizó la valoración individual, integral ni apreciación conjunta para demostrar el hecho doloso, que se debió 1) Otorgar o no credibilidad, 2) Verificar el elemento objetivo, 3) Observar el elemento subjetivo. Señaló como valoración defectuosa que las resoluciones emitidas por el SIN fuesen del 2012, de forma posterior a las fechas de las facturas (2010 y 2011), determinadas como falsas por el Tribunal de juicio, sin que se demuestre en dichas gestiones que las facturas eran falsas o clonadas, además que no existiría pruebas que demuestren que el acusado haya sabido de tal falsedad, ni elementos que demuestren que se hizo creer a la institución que dichas facturas fueran verdaderas, menos quién los hubiera falsificado. También expresó que los más aberrante fuera el siguiente razonamiento “desde el año 1993 o 1998 hasta mediados de 2011 el acusado provocó disposición patrimonial todos los meses, haciendo incurrir en error causando graves perjuicios,” sin considerarse que el SIN no emitió resoluciones desde 1993 hasta 1999 sino solo 2010 y 2011, tampoco hubiera elemento probatorio que sostuviera que el acusado haya engañado, que se hubiere apoderado de dinero, pues a su criterio si bien le fueron entregados dinero sobre el 3% de las facturas, no se comprobó que él se hubiera beneficiado.

Que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, con la que se hubiera demostrado que el acusado compraba facturas frente a las instalaciones del SIN donde vendía el Sr. Juan, a quien se entregaba el dinero del 3%, por lo que a su criterio nunca se benefició. También cuestionó la conclusión “el acusado traficaba facturas falsas provocando error en el IVA de impuestos nacionales”, aspecto con el que se hubiera vulnerado la presunción de inocencia al no respaldar dicha aseveración con elementos de pruebas, finalmente añade que no se demostró el elemento subjetivo en sentido que el acusado supiera que las facturas fueran falsas.

También denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, transcribiendo el art. 342 del CPP, cuestionó los montos dispuestos en la resolución conclusiva fiscal con la acusación particular debido a que el primero estableció dos montos diferentes, de Bs. 65.288 en la gestión 2010 y de Bs. 113.392 de la gestión 2011, en cambio la segunda sostuvo el monto de Bs. 65.288 y de Bs. 48.104, siendo confusa. Asimismo, cuestionó la conclusión “el acusado conocía el engaño sabiendo que las facturas que vendía a la institución eran falsas, más aun siendo un profesional de administración de empresas que sabe que vender, comprar facturas falsas vinculadas con el SIN constituye delito, es decir el hecho de traficar con documentos falsos y clonados para obtener beneficios o dineros constituye el delito de Estafa”, en sentido que dichas argumentaciones no se encontraban en las acusaciones, como también aludió que el razonamiento del elemento perjuicio no podría vincularse con las resoluciones administrativas emitidas por el SIN, pues el art. 335 del CP, establece que dicho perjuicio es vinculado con el bien objeto de disposición patrimonial, además que tampoco dicho argumento estuvo presente en la acusación, al no establecerse la venta ni el tráfico de facturas falsas sino directamente apareció en Sentencia, en infracción del art. 360 inc. 2) del CPP, por violentar la enunciación y circunstancias del hecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva con relación al delito de Estafa, el Tribunal de alzada refirió que el recurrente ingresó en una fundamentación confusa e incoherente, pues por un lado reconoce haber entregado facturas a la Cooperativa y que recibió el 3% del valor, que sería el elemento objetivo por la que se sancionó por Estafa, por otro lado señaló que no existiría prueba que advirtiera que en dicho momento el apelante supiera si las mismas fueran falsas o clonadas el cual considera el elemento subjetivo; empero, dicho aspecto fuera irrelevante, pues lo fundamental es que se demuestre la existencia del hecho y la participación del sujeto en el hecho juzgado, así en el caso objeto del examen el recurrente recibió montos de dinero en un 3% del valor de las facturas entregadas a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas Ltda., por intermedio de los responsables de caja, además de su condición de miembro del Directorio, sin que dichas facturas fueran dosificadas por la administración tributaria, la ilegalidad se estableció en el año 2012 por el SIN, cuya conducta es de exclusiva responsabilidad del recurrente que procuró facturar ilegalmente, no existiendo excusa para deslindar dicha responsabilidad, para argüir errónea aplicación del art. 335 del CP, pues el verbo rector conlleva a obtener un beneficio indebido, en el caso particular el apelante lo obtuvo con enorme daño económico a la Cooperativa de Servicios de Educación Formal Naciones Unidas quien tuvo que pagar las sanciones económicas por las facturas ilegales impuestas por el SIN, dicha conducta de entregar facturas ilegales sin ser dosificadas por la administración tributaria, resultó responsabilidad del recurrente, persona quien entregó a la referida institución, facturas tachadas de ilegales, siendo de exclusiva responsabilidad saber cómo, de quién obtuvo dichas facturas. Que el debate del juicio se centró en demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público y el recurrente, menos demostró quién fuese el autor del delito o a quien le atribuye la conducta de entregar facturas ilícitas, más cuando no niega haberlos entregados, por consiguiente el argumento del apelante no resulta consistente. El defecto de Sentencia acusado no se demostró, cuando menos el apelante no explicó, no señaló que artículo debió aplicarse en su lugar, si este fuese erróneo, no se tuvo mínima alusión al respecto. De la lectura del fallo apelado, en el considerando VI motivos de derecho que fundamenta la Sentencia, en su parte pertinente señaló “el acusado actuó desde un principio con dolo, para obtener beneficios económicos de manera mensual vendiendo facturas falsas y clonadas durante diferentes gestiones, al extremo que obligaba que le pagaran el 3% por cada factura, aspecto que en juicio no lo negó, perfeccionándose el dolo al hacerse firmar recibos actuando con voluntad, es más les dijo que no pasaría nada que estaría todo bien, llegando a la convicción de que se cometió el delito de Estafa,” así lo transcrito hace entrever que el Tribunal inferior llegó a la firme convicción que el apelante subsumió su conducta al tipo penal previsto por el art. 335 del CP, lo que quiere decir que en juicio se demostró la existencia del hecho y la participación del recurrente, en el marco de las pruebas ofrecidas, consecuentemente el defecto es inconsistente.

Con relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada refirió que de la lectura del fallo apelado en el considerando V, valoración de la prueba, el Tribunal desarrolló una valoración individual, empezó a identificar a la víctima, que resultó ser la Cooperativa de Servicios en Educación Formal Naciones Unidas Ltda., se tuvo prueba de cargo codificados como PM-D12 (informe preliminar) cuya documental refiere a la denuncia, MP-D8 (acta de inspección ocular), MP-D10 (registro del lugar del hecho), MP-D1 (informe del SIN), donde se estableció la deuda tributaria, MP-D4 (resolución administrativa sobre las facturas observadas), MP-D5 (informe del SIN), MP-D6 (resolución determinativa), MP-D7 (dictamen del auditor), MP-D9 (acta de secuestro de talonarios de facturas), MP-D11 (acta de apertura de sobres), MP-D13 (ampliación de la investigación), MP-D14 (recibos de gestión 1998), MP-D15 (facturas de tienda comercial todo eléctrico), MP-D16 (resolución determinativa 17-00440.121), MP-D17 (otra resolución administrativa), prueba testifical de cargo: declaración de Adrián Néstor Barta. Documental de la acusación particular: AP-D1 (resolución administrativa de 26 de octubre de 2012), AP-D2 (resolución administrativa 17-80439-12), AP-D3, AP-D4, AP-D5 (resoluciones administrativas), AP-D6 (recibos de adquisición de facturas), AP-D7 (registro del lugar del hecho), AP-D8 (acta de inspección ocular), AP-D9 (apertura de sobres), AP-D10 (resolución de concejo), AP-D11 (facturas de 2010), testigos: declaraciones de Miriam Cayoja, Juan Alberto Zúñiga, Jacqueline Beta, Manuel Solíz, testigos de descargo: Miriam Solíz, Mery Alguero Rodríguez, Leticia Barriga, Celia Marca, pruebas de descargo: RS-D1 (conciliación previa), y finalmente la declaración del imputado. La valoración integral permitió arribar al Tribunal inferior en una conclusión “de la declaración del acusado en juicio, se percibió que el acusado llevaba y vendía facturas falsas y clonadas a la referida Cooperativa, y a través de su secretaria o contadora recibía dineros del 3% de cada factura desde el mes de febrero a noviembre de la gestión 2010,” en el mismo considerando V en su parte pertinente de la existencia del hecho y la participación del delito acusado señaló “1) Del análisis integral de los testigos de cargo y de Miriam Cayoja y Jacqueline Mérida, así como las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, el acusado hacía creer que las facturas que ofrecía y vendía eran legales y les decía que no pasaría nada, que estaría bien, por lo que la institución extendía recibos por las facturas falsas y clonadas por montos de dinero al 3% de cada factura,” lo anotado denota que el Tribunal inferior determinó la existencia del hecho y la participación del acusado, así la extrañeza y defectuosa valoración no resulta ser tal, toda vez que en control de legalidad, en alzada, estableció que se valoró toda la prueba de manera integral y conjunta, no advirtiendo lo denunciado, que implique criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no advirtió defecto de Sentencia. Por otro lado, que si bien acusó valoración defectuosa de la prueba, no demostró qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas, lo que hace ausente de fundamento en relación a las supuestas infracciones para demostrar su violación, siendo necesario que la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, o que el razonamiento que se haga sobre pruebas demuestre cosa diferente a la que se tenga como cierta con base a ella, una prueba acorde a la sana crítica tiene que referirse al hecho del momento histórico, que las pruebas de cargo y descargo deben ser valoradas de forma conjunta para llegar a la determinación definitiva, en el caso de autos se hizo mención a todas las pruebas de manera conjunta, documental, testifical de cargo y descargo, para determinar la existencia del hecho y la participación del acusado, fueron valorados conforme la sana crítica, advirtiéndose que la fundamentación del fallo es coherente, lógica y cumplió las exigencias del art. 173 del CPP.

Que si bien se alegó que no se tendría elemento probatorio que demuestre el engaño y el beneficio propio sobre el 3%; sin embargo, se tendría por su propia versión el elemento objetivo el de entregar facturas a cambio de una remuneración económica, importando el beneficio en perjuicio de la institución, por consiguiente no resulta consistente que se sostenga cuál fuese la prueba que induzca su respectiva participación en el hecho, pues las pruebas referidas precedentemente permitieron colegir y demostrar lo contrario y sobre el elemento subjetivo, deviene con relación a la autenticidad de las facturas, que no fue probada, pero aquella extrañeza se tuvo establecido por la resolución administrativa determinativa del SIN, que fue incorporada a juicio oral, como las pruebas de cargo: AP-D6 (recibos de adquisición de facturas), MP-D2 (resolución administrativa), MP-D4 (resolución sobre facturas observadas), MP-D16 (resolución determinativa), MP-D17 (otra resolución determinativa), por consiguiente el argumento del recurrente no resulta consistente. Finalmente, respecto a que no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, que hubiera demostrado que este compraba facturas frente al SIN, que el dinero le dejaba a un Sr. Juan y que la institución lo sabía; dicho extremo por el considerando V en su parte de testigos de descargo, fueron valorados conjunta e integralmente por parte del Tribunal inferior, se tuvo que Miriam Solíz señaló que su tío los compraba en la calle 6 de octubre, Mery Elguero expresó que también vio hablar con un señor en la misma calle, Leticia Barriga refirió que un señor le entregó un sobre, Celia Marca avaló la conducta de René Solíz, es decir que tales atestaciones no fueron contundentes para enervar la acusación fiscal, siendo valorados de forma integral y conjunta. Con relación a lo que señala el recurrente, que las declaraciones solo demostraron la entrega de facturas como su cobro, pero no que el recurrente sabía que eran falsas o clonadas y la intención de perjudicar a la institución; sin embargo, dicho extremo no resulta suficiente para anular la Sentencia, por estar vinculado al hecho principal, al tenedor y vendedor de las facturas, asume las consecuencias de su actuar, de esa forma no resulta posible dar mérito a lo denunciado, que los precedentes invocados no resultarían similares al caso juzgado, no advirtiendo el defecto denunciado.

Finalmente, en relación al defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Tribunal de alzada expresó que, de la lectura del fallo apelado, en el considerando III se tuvo la enunciación del hecho y circunstancia que fue objeto del juicio “René Solíz cumplía funciones como Director de la institución, sin cumplir con los planes y proyectos, en dicho antecedente se realizaron auditorias que revelaron pérdida en diferentes montos, lo más grave es que se daba la tarea de descargar con facturas falsas, clonadas a nombre de la institución, pese a que dicha entidad le proporcionaba sumas de dineros con la finalidad de cumplir obligaciones impositivas ante el SIN, donde en forma posterior al realizarse auditoría a partir de la gestión 2010 se detectó irregularidades en la declaración jurada ante dicha institución, determinándose que se descargaba con facturas falsas, por la que se emitió resoluciones sancionatorias por las irregularidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, que la sanción alcanzaba el monto de Bs. 65.288.00 que fueron cancelados al SIN, de igual manera en la gestión 2011 de enero a agosto se detectó nueva irregularidad por un monto de Bs. 113.392, con responsabilidad del imputado” es decir que según la relación del hecho, de la acusación pública y la particular, el hecho ilícito se trata del delito de Estafa, lo que se tiene en el fallo apelado. En relación a la extrañeza que se incorporaron términos al señalar haber traficado con documentos falsos y clonados para obtener beneficios, y que no se encontraría en la acusación fiscal; este delito se configuró con la venta y compra de facturas irregulares que no emanan de la administración tributaria, el hecho de que se diga tráfico de facturas no distorsiona el sentido ilícito que fue juzgado, fue un argumento que refuerza el Tribunal inferior para considerar que a tiempo de subsumir el hecho ilícito al tipo penal, dicho delito tiene su verbo rector, empero el hombre en estos delitos se vale del ardid, de dolo, de astucia, para inducir en error de disposición del patrimonio de la víctima, en su beneficio propio o un tercero, en cuya razón el referir tráfico de facturas no enerva la acusación fiscal, en el fondo sigue siendo Estafa, por lo que no dio mérito a la denuncia del recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso el imputado René Solíz Villavicencio, denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un debido control de legalidad ni logicidad sobre los agravios denunciados en apelación, relativos a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 6) y 3) del art. 370 del CPP; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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CONTROL DE LEGALIDAD DEL ITER LÓGICO DE LA SENTENCIA/ Los argumentos recursivos deben exponer la falta de apego a las leyes de la lógica, ciencia o la ausencia de un criterio sano y crítico que en alzada hubiera pasado inadvertido, exponiendo la inobservancia respecto a la subsunción y en todo caso referir que artículo tuviese que ser aplicado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
René Solíz Villavicencio
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego. Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación. El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0302/2020-RRCFuente oficial