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AS/0302/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente acusa que el demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la reivindicación, que es haber perdido la posesión conforme establece el art. 1453 del Código Civil, por lo que de la revisión de actuados del proceso se puede establecer que el demandante nunca ha tenido la posesió...

Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 302/2021

Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: PT-9-21-S.

Partes: Eugenio Nelson Astorga Soraide c/ Edgar Angulo Chorolque, Edgar Maiz Maigua y Ana María Chosco Barbito de Maiz.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque en contra del Auto de Vista N° 93/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Eugenio Nelson Astorga Soraide contra Edgar Maiz Maigua, Ana María Chosco Barbito de Maiz y el recurrente; el Auto de concesión de fecha 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 161 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 219/2021-RA de 11 de marzo, de fs. 166 a 167 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia N° 49/2018 de 27 de agosto, cursante de fs. 86 a 89 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario cursante de fs. 8 a 10 y ampliada de fs. 43 a 44, incoada por Eugenio Nelson Astorga Soraide, disponiendo que a los diez días de ejecutoriada la sentencia los demandados entreguen el inmueble ubicado en la zona FFCC, calle Topater, manzana N° 14, predio N° 5-A, con una superficie de 219.00 m2 e IMPROBADA la demanda interpuesta por Ana María Chosco Barbito de Maiz respecto a la cancelación del anticrético.

2. Resolución de primera instancia apelada por Edgar Angulo Chorolque, mediante el memorial cursante de fs. 95 a 97 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 93/2020 de 14 de diciembre de fs. 120 a 123, CONFIRMANDO la Sentencia N° 49/2018 de 27 de agosto únicamente respecto a la acción de reivindicación y no así respecto a la demanda de mejor derecho propietario, arguyendo que en los antecedentes y la prueba, este tema no fue debatido ni probado, además que no se cumplió con los presupuestos para la procedencia de esa acción, pues no existe dos o más personas con título de propiedad sobre el mismo inmueble o que éste hubiera sido adquirido de un mismo vendedor.

3. Fallo de segunda instancia que es impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 149 a 157, interpuesto por Edgar Angulo Chorolque, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Edgar Angulo Chorolque mediante escrito cursante fs. 149 a 157, se extraen los siguientes agravios:

1) Aduce que fundamentó en el recurso de apelación que el recurrente y su hermano cuentan con parte del inmueble objeto de litigio que les corresponde a la muerte de su madre, por lo que la demanda dirigida solo contra el recurrente vulnera los derechos de su hermano, puesto que debería ser integrado a la presente causa para que asuma defensa, de lo contrario se estaría vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 110 y 1453 del Código Civil; y 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

2) Acusa que el demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la reivindicación, que es haber perdido la posesión conforme establece el art. 1453 del Código Civil, por lo que de la revisión de actuados del proceso se puede establecer que el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de la litis.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada no anuló obrados pese a que se demostró que no se le notificó con la demanda y con el señalamiento a la audiencia de conciliación, en su domicilio real ubicado en la calle Virgen de Guadalupe s/n barrio San Antonio de la ciudad de Tarija; hecho que le genera indefensión y vulnera su derecho a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso.

4) Denuncia que el Juez A quo a efectos de establecer la legitimación pasiva omitió observar que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil.

5) Refiere que su padre Remigio Angulo Gonzales, debería ser integrado a la presente causa con la finalidad que pueda asumir defensa en su condición de propietario del inmueble en cuestión, ya que al haber concluido el mandato inmerso en el Testimonio de Poder Nº 331/2020, se ve imposibilitado de defender los derechos de su progenitor.

Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el Auto de Vista impugnado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El interés legítimo para recurrir.

Sobre la legitimación procesal este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde haciendo mención a otros Autos Supremos que se detallan a continuación razonó: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”.

III.2 De la acción reivindicatoria.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 533/2019 de 06 de junio, ha razonado lo siguiente: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Nelson Astorga Soraide
Demandado
Edgar Angulo Chorolque, Edgar Maiz Maigua y AnaMaría Chosco Barbito de Maiz.
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1141/2015-L de 08 de diciembre. Artículo 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0302/2021Fuente oficial