Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 32/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Esmeralda Montaño Fierro
Parte Imputada : Agustín Robles Prado
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 223 a 227, Agustín Robles Prado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 30 de 8 de octubre de 2020, de fs. 211 a 217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Esmeralda Montaño Fierro como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 10 de 16 de octubre de 2019 (fs. 96 a 103 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: Primero, declarando al acusado Agustín Robles Prado, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Segundo, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima, costas y gastos ocasionados al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Agustín Robles Prado (fs. 117 a 120 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 30 de 8 de octubre de 2020 (fs. 211 a 217), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 20 de noviembre de 2020 (fs. 218), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente manifestando existir falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no habría realizado un análisis de la Sentencia siendo que esta se basaría en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el Tribunal ad quem habría incurrido en una valoración defectuosa de las pruebas P.D.D.I, P.D.D.2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sobre el motivo, expresa que habría denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y los establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demostraría que el Tribunal ad quem no consideró los amplios fundamentos de la apelación restringida y el cumplimiento de lo establecido en el art. 365 num. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, a raíz de la violación de los arts. 124, 169 num. 3) del CPP, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), omisiones que en su criterio constituirían defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales falta de fundamentación e incongruencia.
Concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado carecería por completo de fundamentación, hecho que dejaría en incertidumbre al acusado sobre la decisión tomada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin lograr en las partes el convencimiento sobre la justicia, constituyendo la decisión asumida en una resolución de hecho y no de derecho, siendo la misma arbitraria.
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 550/2014-RRC de 15 de octubre, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de alguno puntos acusados, referido a; que, siendo que la exposición de los agravios se basarían en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal a quo habría dado valor pericial a un informe, respecto del cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF respecto del “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de esta forma lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, habría denunciado que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se habría realizado al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de alzada a la víctima.
Por lo expuesto, acusa que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existirían motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348. Sobre el motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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