Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 466 a 470 y vta., Erick Erland Mariaca Rojas, impugna el Auto de Vista N° 001/2019 de 23 de enero de 2020, de fs. 456 a 459 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 030/2018 de 26 de junio (fs. 355 a 365), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Erick Erland Mariaca Rojas, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la penal de veinte (20) años de presidio, más el pago del daño civil y costas a la víctima y al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 418 a 422), resuelto por Auto de Vista N° 001/2029 de 23 de enero de 2020 (fs. 456 – 459 y vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resuelve ni atiende el agravio denunciado relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal de Sentencia sin que haya elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, impuso la pena privativa de libertad de 20 año, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse respecto a los siguientes puntos:
Se ha omitido la ponderación y valoración de actos y hechos que dan un curso diferente a los acontecimientos y especialmente a la posición del Ministerio Público, existiendo una total violación a sus derechos constitucionales come de los previstos en el art. 370 del CPP.
Se le atribuye la comisión del hecho como autor directo, cuando en realidad la supuesta víctima fue utilizada por su madre para obtener ventajas económicas por la separación que tuvieron como pareja, específicamente para quedarse con la movilidad que se había conseguido.
Su participación no fue en el dominio del hecho final, puesto que únicamente se limita sólo a llamar la atención como padre de familia, extremo que no fue tomado en cuenta en la resolución impugnada.
Se ha fundamentado al Tribunal de Alzada, que la víctima fue valorada y se tomó muestras para su análisis, resultando que la víctima no tiene ningún signo de violencia corporal, síntomas de actividad sexual reciente, demostrándose que la víctima no tuvo relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, con eyaculación interna realizada por su persona y que en el juicio oral el Ministerio Público modifica la acusación fiscal reconociendo que no existe prueba suficiente sobre el delito de Violación, pidiendo se lo juzgue por el delito de Abuso sexual, extremos que no ha sido valorados por el Tribunal de Alzada, existiendo abiertamente la valoración defectuosa de la prueba, no siendo examinadas las mismas por el Tribunal de Alzada de acuerdo a las reglas de la sana critica.
El Tribunal de Alzada, sin fundamento legal señala que se aplicó el art. 173 del CPP, cuando no hay la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica y sus componentes, así como la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre.
El Tribunal de Alzada mantuvo los errores cometidos por el Tribunal de Sentencia contrarios a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 074/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 111/2014-RCC de 11 de abril.
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