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TSJReiteradora

AS/0302/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba / Con documento auténtico

La parte recurrente acusa error de hecho en la apreciación de la prueba; al señalar, que el A quo no toma en cuenta las pruebas aportadas por la UMSA, como ser el Memorándum de Destitución de acuerdo a lo previsto en el art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal Administrativo (fs. 78); Regl...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 302/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 227/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, RECTOR de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES, de fs. 144 a 145 vta., contra el Auto de Vista Nº 201/2016 de 28 de octubre, de fs. 139 a 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales, seguido por Antonio Miranda Aliaga, contra la Institución Recurrente, la respuesta de fs. 147, el Auto Nº 83/2022 de 8 de abril, de fs. 152 que concedió el referido medio de impugnación, el Auto N° 227/2022-A de 10 de mayo, de fs. 159 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso Laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2015 de 6 de enero, de fs. 111 a 115, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20, 22 y 24, y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago opuesta, de fs. 41 a 42 de. Debiendo la parte demandada UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES (UMSA) a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:

ANTONIO MIRANDA ALIAGA

Tiempo de servicios: 27 años, 6 meses y 24 días.

Del 15 de julio de 1983

hasta el 09 de febrero de 2011.

Promedio Indemnizable: Bs.12.763,01.-

27 años Bs.344.601,27.-

6 meses Bs. 6.381,50.-

25 días Bs. 886,32.-

Indemnización Bs.351.869,09.-

Menos “Depósito en Custodia” Bs.135.603,20.-

TOTAL Bs.216.265,89.-

Multa del 30% DS 28699 Bs. 64.879,76.-

TOTAL A CANCELAR Bs.281.145,65.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 119 a 120 y de fs. 124 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 201/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 139 a 140, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 001/2015 de 06 de enero, de fs. 111 a 115.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Dentro del plazo previsto por ley, Waldo Albarracín Sánchez, RECTOR de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES (UMSA), por escrito de fs. 144 a 145 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 201/2016 de 28 de octubre, de fs. 139 a 140, señalando las siguientes infracciones:

1.- Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba; al señalar, que el A quo no toma en cuenta las pruebas aportadas por la UMSA, como ser el Memorándum de Destitución de acuerdo a lo previsto en el art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal Administrativo (fs. 78); Reglamento Interno (de fs. 79 a 87); por ello, refiere que la destitución fue legal al darle a conocer al actor el 27 de enero de 2011, a través de Memorándum ACC.CTL.DES.004/11, la decisión del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario, del rechazo a la solicitud de licencia sin goce de haberes; y, que si hubiera ocurrido renuncia voluntaria, tendría que haber cumplido lo que determina el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que tal exigencia legal no existe en los hechos; siendo en realidad un abandono de funciones del cargo de Médico en el Departamento de Bienestar Social de la UMSA, por más de seis días continuos sin justificación alguna (art. 7 DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949); señalando haber incumplido lo dispuesto en el citado art. 73 inc. c) del Reglamento Interno de Personal Administrativo y los arts. 16 inc. e) y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.

2.- Arguye que los de instancia, para efectos del cálculo del Sueldo Promedio Indemnizable y Bono de Antigüedad; de manera errónea tomaron en cuenta el haber que simultáneamente percibía como docente y a la vez como trabajador administrativo; señala, que la A quo hace el cálculo con haberes percibidos en su condición de docente de la facultad de medicina de los meses de abril, mayo y junio de 2010, desconociendo totalmente el promedio de sueldos del sector administrativo del que fue desvinculado el trabajador por su inasistencia; agrega, que el actor demandó a la UMSA, en su condición de personal administrativo y no como docente, área en la que no tiene ningún problema laboral y no existe ruptura de la relación laboral entre la UMSA y el demandante, quien desde la gestión 1992 es docente de la Carrera de Medicina: y, que al interior de la Universidad coexisten dos estamentos claramente definidos, como es el Plantel Administrativo regulado por su propio Reglamento Interno de Personal y el Plantel Docente regulado por el Reglamento del Régimen Académico Docente, establecido en el art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando, CASAR el “Auto de Vista Nº 14/16” (debo decir 201/2016) y en consecuencia revoque el mismo, declarando IMPROBADA en su totalidad la demanda de Reliquidación de Beneficios Sociales de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20, 22 y 24 y PROBADA la Excepción Perentoria de Pago, de fs. 41 a 42.

I.3. Contestación al recurso de casación

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Miranda Aliaga
Demandado
Waldo Albarracín Sánchez, RECTOR de la UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 271.I del Código Procesal Civil.

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