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TSJReiteradora

AS/0302/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente denunció la violación del art. art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto el Juez Público en materia Civil y Comercial tiene plena competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico suscitado a raíz de la ilegal venta realizada por el demandado, no pudiendo supedita...

Proceso
Nulidad de Venta
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 302/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: LP-56-23-S

Partes: Marcela Cabrera Vda. de Quisbert c/Edmundo Quisbert Robles y Ayda

Quisbert de Mendoza.

Proceso: Nulidad de Venta.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 195, interpuesto por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, contra el Auto de Vista N° 499/2022 de 08 de noviembre visible de fs. 184 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de venta, seguido por la recurrente contra Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza, la contestación de fs. 197 a 198 vta., el Auto de concesión de 02 de marzo de 2023, visible a fs. 205, el Auto Supremo de Admision Nº 243/2023-RA de 20 de marzo de fs. 211 a 212 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, según memorial de fs. 29 a 31, subsanado a fs. 33 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de venta y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales contra Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza; quienes luego de su citación se apersonaron por escrito de fs. 59 a 77, interponiendo incidente de declinatoria por competencia y excepciones de falta de legitimación pasiva o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta, así como emplazamiento de terceros, y contestaron en forma negativa a la acción intentada; asimismo, plantearon acción reconvencional de reivindicación de inmueble, citada con la reconvención, la actora principal contestó negativamente, y opuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta.

En la audiencia preliminar se emitió la Resolución N° 185/2022 de 27 de abril, de fs. 134 a 137 vta., por la que se declaró IMPROBADO el incidente de declinatoria de competencia, así como todas las excepciones previas planteadas contra la demanda principal y reconvencional, sin que ninguna de las partes haya anunciado recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 205/2022 de 09 de mayo, corriente de fs. 160 a 163, complementada y enmendada de fs. 163 vta. a 164, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de venta, resguardando el 50% de acciones y derechos de la demandante; asimismo, declaró PROBADA en parte la acción de reivindicación, disponiendo que Marcela Cabrera Vda. de Quisbert restituya el 50% del bien inmueble en favor de los demandantes reconvencionistas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, como por Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza mediante memoriales cursantes de fs. 165 a 166, y de fs. 167 a 170 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 499/2022 de 08 de noviembre, que sale de fs. 184 a 189 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 34 inclusive, es decir, hasta el Auto de admisión, disponiendo que la demandante acuda a la vía correspondiente a fin de hacer valer su pretensión, con los argumentos siguientes:

Dedujo que no existe óbice legal para determinar la nulidad del proceso, puesto que la Sentencia declara probada la demanda de nulidad y probada la demanda reconvencional, en contra de dicha decisión los demandados apelaron el fallo alegando que el bien pretendido de nulidad fue adquirido bajo el régimen de la comunidad de gananciales de los esposos Quisbert-Robles, por lo que el litigio debió ser definido por la autoridad especializada, el cual fue protestado mediante la excepción de declinatoria formulada en primera instancia.

El inmueble objeto de litis tiene el antecedente de haber sido adquirido por Carlos Quisbert Calle mediante la Escritura Pública Nº 1117 de 25 de abril de 1997, registrado en Derechos Reales en ese mismo año. Deduciendo que, conforme con el certificado de matrimonio de este con Anselma Ana Robles Soto (fs. 52), es un bien ganancial, puesto que la desvinculación de estos dos de 18 de septiembre de 2009 describió que los bienes gananciales deben ser divididos por igual, con base en la legislación familiar.

El matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales que hacen partibles por igual al tiempo de su disolución.

Por otra parte, la actora presenta el testimonio de unión conyugal que mantuvo con Carlos Quisbert Calle desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 02 de julio de 2015, por lo cual refiere que le corresponde la cuota, en razón de que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común; sin embargo, ese bien no fue adquirido en la unión que mantuvo con Carlos Quisbert Calle, sino que este lo adquirió con la unión con Anselma Ana Robles Soto.

Por lo que, previamente debe realizarse un análisis sobre la naturaleza del bien inmueble y sobre el porcentaje que le corresponde a Carlos Quisbert Calle, de acuerdo con la normativa del derecho familiar.

Para efectuar un acto de disposición sobre los bienes gananciales se debe tener potestad plena, pero ninguno de los recurrentes acreditó de forma irrefutable que les asiste el 100 % del derecho de propiedad; al contrario, se evidenció que concurre una mancomunidad de intereses, la parte de cada copartícipe no es una porción determinada del objeto, sino una fracción ideal, ninguno de los interesados puede disponer una parte determinada de la cosa común. Se torna improponible las pretensiones planteadas por los recurrentes, aspecto que refuerza la tesis de que la causa debe ser resuelta por la autoridad competente. Criterio efectuado sobre la base del recurso interpuesto, por ello no ingresó a analizar a la fundabilidad ni la proponibilidad de la demanda y la reconvención, sino en verificar requisitos de admisión de la demanda. Concluyó señalando que la pretensión postulada por la demandante no puede ser dilucidado ante un juez civil.

Funda su decisorio con los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, arts. 15 y 17 de la Ley 025 y la Sentencia Constitucional Nº 1234/2017-S1.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert mediante memorial de fs. 192 a 195, recurso que es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, se observa que, postuló los cargos siguientes:

a) Revisión de fallos ejecutoriados no impugnados.

Manifestó que el incidente de declinatoria fue resuelto declarándose improbado y el mismo no fue impugnado. En el recurso de apelación de la Sentencia no se impugnó ni la resolución sobre la declinatoria ni de las excepciones.

La Sala de Apelación, pese a reconocer que el incidente fue declarado improbado, fundó su decisión sobre la base de los arts. 115.I y 122 de la Constitución Política del Estado y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ignorando los párrafos II y II del citado artículo, que obliga al Tribunal de apelación a pronunciarse sobre el contenido de los recursos. La Sentencia Constitucional N° 346/2014 y el Auto Supremo N° 1015/2018 determinan los efectos de la cosa juzgada.

b) Inexistencia de litigio en la jurisdicción familiar.

Expresó que los arts. 176, 177, 198 y 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar regulan la comunidad de gananciales.

El Ad quem no ha considerado que el vínculo de Carlos Quisbert Calle y Anselma Ana Robles Sote fue declarado disuelto mediante la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 y transcurrieron más de 13 años sin que la nombrada haya interpuesto proceso de división.

De acuerdo con el mandato de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, cualquier derecho patrimonial ha prescrito, por lo que no corresponde dilucidarse la acción en la jurisdicción familiar; las partes en este proceso no tiene legitimación para apersonarse en el fenecido proceso de divorcio de los consortes Quisbert-Robles y menos para demandar división y partición.

Consiguientemente, por mandato del art. 70 de la Ley 025, los juzgados de familia no tienen competencia para conocer el litigio, como erradamente describe el colegiado de apelación, ya que la nulidad de venta no depende del carácter ganancial.

c) Plena competencia de la jurisdicción civil para resolver el litigio.

Describió la relación fáctica de la adquisición del predio por Carlos Quisbert Calle y el deceso de este, la declaratoria de la unión libre de este con la actora (donde participó la codemandada como testigo), la venta del inmueble por el heredero del nombrado Edmundo Quisbert Robles en favor de Ayda Quisbert de Mendoza, para expresar que, ante el deceso de su cónyuge Carlos Quisbert Calle, se abrió la sucesión para la nombrada, pero no pudo inscribir su título sucesorio porque el descendiente de este transfirió el bien en favor de Ayda Quisbert de Mendoza.

La calidad de su condición de heredera como cónyuge supérstite no está en discusión, no existe norma que determine que su condición sucesoria deba estar supeditado a procesos familiares. Tampoco se puede supeditarse la demanda a una supuesta ganancialidad de acciones y derechos de la primera esposa del causante, Anselma Ana Robles Soto, la cual no es cónyuge ni heredera de Carlos Quisbert Calle y el supuesto derecho ganancial ya está prescrito.

Denunció la violación del art. art. 69 de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto el Juez Público en materia Civil y Comercial tiene plena competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico suscitado a raíz de la ilegal venta realizada por el demandado, no pudiendo supeditarse la acción de nulidad por causa ilícita y por error esencial, a la supuesta ganancialidad del inmueble respecto al anterior matrimonio del de cujus.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado, declarando “probada en todas sus partes la demanda” (sic).

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 La competencia en razón de materia de las autoridades jurisdiccionales

Respecto a lo expuesto se ha emitido diversa jurisprudencia, como la descrita en el Auto Supremo Nº 132/2020 de 20 de febrero de 2020, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).

A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

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Máxima

LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA NO ESTÁ SUPEDITADA A PROCESOS FAMILIARES COMO EL DE GANANCIALIDAD/ Este tipo de demanda, por su naturaleza, no está supeditada a la situación de ganancialidad o no del bien que se hubiera generado en vigencia del matrimonio, por lo que se debe considerar si los frutos obtenidos dentro del matrimonio se los considerará gananciales o no de acuerdo con la prueba aportada al proceso.

Datos del proceso

Demandante
Marcela Cabrera Vda. de Quisbert
Demandado
Edmundo Quisbert Robles y Ayda
Proceso
Nulidad de Venta
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 132/2020 de 20 de febrero

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