Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 302/2023
FECHA: Sucre, 29 de diciembre de 2023
EXPEDIENTE Nº: 23/2022-DPFE
PROCESO: Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada del Reino de España c/ Berman Hurtado Heredia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano BERMAN HURTADO HEREDIA mediante Nota Verbal GGS/mvc/N° 117/2022 (fs. 26); Auto Supremo N° 222/2022 de 29 de noviembre (fs. 30 a 33); el Informe de antecedentes penales por la presunta comisión del delito de “Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito instaurado en el Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Warnes, remitido a la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en apelación incidental (fs. 312 a 319 del Anexo 2 y fs. 312 a 321 del Anexo 3); el Informe DDI-DIV.TR.TF.1653/2023 emitido por el jefe de la División de Trata y Tráfico de Interpol La Paz, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 411 a 417 del Anexo 3), referido a la detención preventiva en el recinto penitenciario de Palmasola del sujeto extraditable (fs. 412 del Anexo 3); la solicitud formal de extradición realizada (fs. 44 a 45 del Anexo 1 y reiterada a fs. 57 a 59 de obrados); el requerimiento del Fiscal General del Estado (fs. 61 a 65); y, el informe del Magistrado, Dr. Olvis Eguez Oliva.
CONSIDERANDO I (Antecedentes): De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La Embajada del Reino de España en Bolivia, mediante Nota Verbal GGS/mvc/N° 117/2022 de 4 de julio dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 26), quien a su vez remitió la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-2101/2021 recepcionada el 01 de octubre (fs. 52), que requirió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición o “posible” solicitud de extradición del ciudadano boliviano BERMAN HURTADO HEREDIA, requerimiento emanado por el despacho judicial “Sección Primera de la Audiencia Provisional de Madrid, dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de Agresión Sexual contra su sobrina XXX, constituyendo esta conducta en delito, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal de España y posteriormente, mediante Auto fechado el 14 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provisional de Madrid, se decretó la detención y puesta a disposición por esta causa a Berman Hurtado Heredia, “interesando su busca y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, conforme consta de fs. 23 y vta., por la presunta comisión del referido hecho delictivo y se elevó a nivel internacional la orden de busca, captura e ingreso en prisión de Berman Hurtado Heredia, con NIE X-4637968-H, nacido el 8 de julio de 1997 en Bolivia (ver fs. 25 y vta. de obrados) por el citado delito.
2.- La orden de “busca, captura e ingreso en prisión” de Berman Hurtado Heredia con tipo de documento de identidad NIE X-4637968-H, fue emitida mediante el Auto Judicial pronunciado por la Sección Primera Audiencia Provisional de Madrid-España, como consecuencia de no haber comparecido reiteradas veces a presencia judicial y tal orden, tiene carácter internacional, como consecuencia de las referidas incomparecencias a las audiencias convocadas dentro del citado Procedimiento Sumario Ordinario N° 1136/2016, por la presunta autoría en el delito de Agresión Sexual contra su sobrina (fs. 23 a 25 vta.), señalando entre sus antecedentes que: se le atribuye a Berman Hurtado Heredia el abuso sexual a su sobrina y de quien constan en la causa penal referida indicios racionales bastantes para presumir que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal y tales hechos indiciariamente revisten los caracteres de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 180.1.3ª de su Código Penal en relación a su art. 178, ambos según redacción dada por LO 11/1999 vigente en el momento del hecho y ser más favorable, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal de España las penas de cuatro (4) años de prisión para el posible autor, ahora sujeto extraditable y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de un (1) kilómetro de la víctima XXX, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete (7) años, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure el procedimiento así como prohibición de salir de España, porque en fecha no determinada del mes de junio de 2010 abrió la puerta de su domicilio, sito en calle Oliana # 6, piso 3° de la ciudad de Madrid, para que entrara su sobrina XXX de once (11) años de edad y le entregue una prenda de ropa con motivo de su próximo cumpleaños y cuando ésta intentó marcharse, el acusado la llevó contra su voluntad hasta el dormitorio, la tiró sobre la cama y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le tocó los pechos por encima de la ropa a lo que aquella se oponía constantemente, forcejeando hasta que consiguió zafarse del acusado y salió corriendo del domicilio.
En ese sentido y al no comparecer en reiteradas oportunidades al citado Tribunal y bajo apercibimiento de Ley, como ya se señaló, se lo declaró rebelde y al encontrarse en Bolivia el acusado rebelde “Berman Hurtado Heredia”, se extendió la descrita “Orden de busca, captura e ingreso a prisión a nivel internacional” con la finalidad que sea puesto a disposición del Tribunal de España a efectos de la celebración del juicio oral, manteniéndose su periodo de vigencia hasta el 14 de febrero de 2027, establecido en el Auto por el que se dispuso dicha medida, en función del plazo de diez (10) años de prescripción que tiene el delito más grave por el que se solicita su captura y posterior entrega, que es el de agresión sexual a contar desde la fecha en que resultó negativa su citación o comparecencia; por consiguiente, la Parte Requirente, la Embajada del Reino de España, requirió a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, la cooperación internacional de localización, captura y posterior entrega del ciudadano de nacionalidad boliviana “Berman Hurtado Heredia”, en contra de quien existe orden de captura a nivel internacional emitida por autoridad competente, como lo es el Despacho Judicial “Sección Primera de la Audiencia Provisional de Madrid, España”.
3.- La presente solicitud de cooperación internacional incoada por la Embajada del Reino de España y orden de captura internacional ya descrita, por la presunta comisión del delito de Agresión Sexual en contra de la sobrina del sujeto extraditable “Berman Hurtado Heredia”, tiene el sustento legal o disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito.
En ese sentido se establece de manera expresa que, en las actuaciones, que se adjuntan a esta solicitud de cooperación, se emitió la Resolución de 17 de diciembre de 2021, solicitando a las autoridades de Bolivia autorización para que el acusado Berman Hurtado Heredia pueda ser juzgado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. La extensión de la jurisdicción española viene establecida en lo preceptuado en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concreto, la competencia de la Audiencia Provincial, en el art. 14.4 de la mencionada Ley, concordante con el art. 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España; por lo que, el Ministerio Fiscal español formuló acusación frente al prenombrado acusado, por hechos constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 180.1.3 de su Código Penal, en relación con el art. 178 del mismo Código, ambos según redacción dada por dichos artículos y son del tenor literal siguiente: “Artículo 180.1.3ª del Código Penal: Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, ‘Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183´.
Artículo 178 del Código Penal: ´El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años´”.
En cuanto a la participación en el art. 28 de su Código Penal establece lo siguiente: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que sirven como instrumento”; y finalmente, respecto a la prescripción de los delitos, establece el art. 131.1 de su Código Penal: “Los delitos prescriben: (…). A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. (…)”. (sic) (las negrillas son ajenas), conducta antijurídica que constituye delito también en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 308 bis y 318 con la agravante del art. 319 núm. 1), todos del Código Penal boliviano (CPb), con el nomen juris, categorización o utilización de terminología distinta, de “Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente” y “Corrupción de Menores”, modificado el primer delito citado por el art. 83 de la Ley 438 de 09 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, quedando redactado la siguiente forma: “Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno y otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. (…) y el art. 318 del CP, referido a la “Corrupción de Niña, Niño o Adolescente”, prevé: El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años, estableciendo causales de agravantes debidamente enumeradas en el art. 319 del CP, estableciendo: “En el caso del artículo anterior, la pena será agravada en un tercio: 1. Si la víctima fuera menor a catorce años; (…). 3. Su mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.” (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, de acuerdo al quantum de la pena establecida en ambos Estados Partes, resulta razonable la presente solicitud y proporcional al fin perseguido por la Embajada del Reino de España País Requirente; es decir, el sometimiento del sujeto extraditable al proceso penal instaurado en su contra en el Reino de España; evidenciándose por este alto Tribunal Supremo de Justicia que el referido propósito de la presente solicitud de extradición es legítima, de conformidad al art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb) y los arts. 1, 2, 3 y 15 del Tratado de Extradición suscrito entre España y Bolivia, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990 y ratificado mediante la Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995.
4.- El Informe DDI-DIV.TR.TF.1653/2023 de 06 de octubre remitido por el jefe de la División Trata y Tráfico emitido por el “Jefe de la División Trata y Tráfico de Personas”, Cap. Angelo Sejas Narváez (ver fs. 412 y vta.), referido a la aprehensión del sujeto extraditable Berman Hurtado Heredia en el recinto penitenciario de Palmasola en la ciudad de Santa Cruz por personal de INTERPOL Santa Cruz, describiendo las diligencias realizas en la ejecución efectiva del mandamiento de detención preventiva en contra del prenombrado ciudadano boliviano, de conformidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 222/2022 de 29 de noviembre (fs. 30 a 33) y su remisión respectiva a este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 417 de obrados); y la solicitud formal de extradición realizada (fs. 44 a 45 del Anexo 1 y su reiteración de fs. 44 a 46 del Anexo 1 y de fs. 57 a 59 de obrados).
5.- La Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, emitió la Certificación respectiva, en la que señala que no registra antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas, Declaratorias de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso (ver fs. 1 a 8 del Anexo 1), información concordante con las certificaciones recibidas por los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que documentan la inexistencia de proceso penal alguno instaurado en la justicia ordinaria penal boliviana en contra del sujeto extraditable “Berman Hurtado Heredia” pendientes o en trámite (ver fs. 9 a 43, 47 a 66, 67 a 145, 146 a 203 y 204 a 276 de los “Anexos 1 y 2”).
Ahora bien, de las certificaciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 308 a 406 y 527 a 533 de los “Anexos 2 y 3”; respectivamente, del presente tramite de cooperación internacional penal, se advierte la existencia de un proceso penal con Código 70357660 conforme el informe de la Sala Penal Primera del referido Distrito Judicial, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Berman Hurtado Heredia por la presunta comisión del delito de “Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” (ver fs. 311 a 319 del Anexo 2 y fs. 527 a 533 del Anexo 3); por consiguiente, esta Sala evidencia que ante la existencia de procesos penales pendientes en el territorio nacional, se realizará el análisis jurídico respectivo en el siguiente acápite de este fallo sobre tal aspecto, referido al aplazamiento o no en la entrega del sujeto extraditable a la Embajada del Reino de España, como País requirente, conforme a su reiterada solicitud formal de extradición del ciudadano boliviano BERMAN HURTADO HEREDIA por la supuesta comisión de delito de Agresión Sexual (fs. 44 a 46 del Anexo 1 y reiterada en fs. 57 a 59 de obrados).
6.- El Dr. Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, en representación del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la extradición con ejecución diferida del ciudadano con nacionalidad Boliviana BERMAN HURTADO HEREDIA, conforme dispone el art. 153.1 del CPP, definirá la entrega del extraditable una vez concluya el citado proceso penal, se le imponga la pena y se efectivice el cumplimiento de la pena impuesta y dispondrá cuanto corresponda cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del reclamado, dada la existencia de un proceso penal instaurado en la justicia boliviana por el ya mencionado delito de “Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” (ver fs. 61 a 65 de obrados).
CONSIDERANDO II (Resolución de la Extradición): Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano BERMAN HURTADO HEREDIA, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (…)”, disposición concordante con el art. 257.I de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (…)”.
El art. 3 del CPb, expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”.
El art. 149 del CPPb, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. De acuerdo al el Tratado de Extradición entre España y Bolivia, suscrito el 24 de abril de 1990, el art. 1 dispone: “Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.”
El art. 2 del citado Tratado señala: “1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día. (…)”.
Continuando con el Tratado en cuestión, se advierte que su art. 3 indica: También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.”, y estableciendo como presupuestos para la solicitud de extradición, en el art. 15, señala: “1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. c) Copa o transcripción de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad. d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario.”.
Finalmente, el referido Tratado de Extradición aplicable al presente caso, establece en su art. 19 que: “1. Si la persona reclamada se encontrase sometida a procedimiento o condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente. (…)” (las negrillas y subrayado son añadidos).
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