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TSJ

AS/0302/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 302/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 46/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1114 a 1122, Marcelo Mario Salas Viruez, impugna el Auto de Vista 136 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 1107 a 1109, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Cesar Mario Andrade Gutiérrez, Sergio Andrade Saavedra y Erlan Nelson Viruez Valverde, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 Bis; y, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04 de 15 de marzo de 2022 (fs. 923 a 929 vta.), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Mario Salas Viruez, culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los querellantes Sergio Mauricio Andrade Saavedra (fs. 949 a 952) y Erlan Nelson Viruez Valverde (fs. 1040 a 1043 vta.), así como el imputado Marcelo Mario Salas Viruez (fs. 1012 a 1017 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 136 de 26 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación denunció que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista impugnado lejos de contener argumentos sólidos, incumplió el mandato previsto por el art. 124 de la referida norma, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, no consideró que en su apelación fundamentó que: i) La Sentencia carece de fundamentación descriptiva, ya que, no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de Sociedad Accidental y documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantía, que constituyen contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, al emerger la causa sobre el incumplimiento de contratos de carácter civil comercial que hacen fe y ley entre las partes contratantes conforme prevé el art. 519 del Código Civil (CC) y el Código Procesal Civil (CPC), por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil tomando en cuenta las facultades que otorgan los arts. 124, 42, 54, 308 inc. 2) y 310 del CPP; además, los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos, pues los querellantes no presentaron algún recibo y/o documento que indique que recibió algún monto de dinero, por el contrario, se estableció que TERRA FIRMA S.A., era responsable del manejo financiero de la obra, siendo sentenciado por un delito que no existió, vulnerando lo previsto por los arts. 115 par. I y II, 116 par. I y 117 par. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a la fundamentación fáctica, la Sentencia ni el Tribunal de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados y no probados, pues la Sentencia no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, ni de manera conjunta conforme prevén los arts. 171 y 173 del CPP, pues la investigación fue basada en el delito de Estelionato que tampoco fue probado; y, ii) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que su persona no citó las pruebas, cuando en apelación claramente citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, no existiendo en la Sentencia una fundamentación que demuestre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal; además, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba incumpliendo lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, no es suficiente la transcripción reiterada y literal de los fundamentos de las partes o de las pruebas, sino que también tiene que indicar cuál el valor otorgado a cada una de las pruebas y cuál fue la prueba que generó convicción en el juzgador.

Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.

Por otro lado, refiere el recurrente que, el Auto de Vista impugnado anticipadamente alegó que su persona fue responsable del delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, sin tomar en cuenta que la apreciación de la prueba, sólo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa; no obstante, el Tribunal de alzada apreció la prueba como un Tribunal inferior, lo que constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado conforme prevé el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, en calidad de precedente contradictorio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Cesar Mario Andrade Gutiérrez, Sergio Andrade Saavedra y Erlan Nelson Viruez Valverde
Demandado
Marcelo Mario Salas Viruez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0302/2023-RAFuente oficial