Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 302
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 264/2023-S
Demandante: Ronald Soria Mamani
Demandado: MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 469 a 470 y de fs. 473 a 476, interpuestos por la Empresa Unipersonal MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, representada por Moisés Alfredo Sáenz Daza, y por Ronald Soria Mamani, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 195/2022 de 25 de noviembre, de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ronald Soria Mamani, contra la Empresa Unipersonal MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS; el memorial de contestación presentado por el demandante, de fs. 473 a 476; el Auto Nº 175/2023 de 26 de abril de 2023, de fs. 478, que concedió los recursos; el Auto de 17 de mayo de 2023, de fs. 486, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2022 de 8 de julio, de fs. 439 a 444; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 12, sin costas; ordenando se cancele a favor del demandante Ronald Soria Mamani, la suma de Bs.151.651,42.- (Ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y un 42/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados del 1 de marzo de 2020 al 8 de julio de 2020, horas extras, trabajo en feriados, trabajo en domingos, duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2020, más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la Empresa Unipersonal MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, representada por Moisés Alfredo Sáenz Daza, por memorial de fs. 448 a 449, mediante Auto de Vista Nº 195/2022 de 25 de noviembre, de fs. 465 a 467, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 99/2022 de 8 de julio, de fs. 439 a 444; modificando el monto a ser cancelado a la suma de Bs.145.341,49 (Ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y un 49/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados del 1 de marzo de 2020 al 8 de julio de 2020, aguinaldo en duodécimas correspondiente a la gestión 2020, más multa del 30%, monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia en base a la variación de UFV´s de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1 de mayo de 2006.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1.- Argumentos del recurso de casación, de fs. 469 a 470, interpuesto por la Empresa Unipersonal MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, representada por Moisés Alfredo Sáenz Daza:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Unipersonal MAGNO WATTS INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, representada por Moisés Alfredo Sáenz Daza, por memorial de fs. 469 a 470, interpuso recurso de casación conforme a los siguientes argumentos:
1.- Respecto al retiro o despido directo o despido indirecto, el Auto de Vista estableció que existió un retiro indirecto, cuando en el memorial de demanda se invocó un despido injustificado, en la admisión de fs. 12 no se estableció ese elemento esencial; vulnerándose con ello el principio de congruencia porque por ese motivo no se produjo prueba sobre este aspecto; por lo que, se vulneró el debido proceso, porque se confirmó esa grave contradicción que le dejó en total indefensión sobre la causal de retiro del demandante.
Indicó que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no guardan relación con lo establecido por el Decreto Supremo (DS) Nº 3770 en cuanto al retiro indirecto, ni expresan mayores consideraciones legales o exposición de motivos de cómo llegaron a esa conclusión cuando existe norma expresa sobre el alcance del despido indirecto, entre las que está la falta de pago de salarios.
2.- Señaló que, en el caso existió abandono del puesto laboral por parte del demandante, lo cual implicó la ruptura del contrato laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada, no expresó de manera fundamentada sobre los hechos que ha momento de suscitar el demandante la conciliación en sede administrativa del “Ministerio de Trabajo”, procedió a extorsionar a la Empresa, estando ello demostrado con pruebas.
El demandante posterior a la cuarentena de COVID-19 y posterior a sus vacaciones, no se constituyó el 1 de junio de 2020 a su puesto laboral; habiendo pasado más de seis días en que no se constituyó a su fuente laboral o lugar de trabajo; motivo por el cual, existió la desvinculación laboral, abandonando sus obligaciones.
El 18 de junio de 2020, después de 17 días de que debía presentarse en su trabajo, el demandante instó ante el Ministerio de Trabajo un proceso administrativo de acoso laboral, donde se emitió la conminatoria de 3 junio, que dispuso su reincorporación; sin embargo, el día que llegó esa conminatoria el demandante no se quedó ni constituyó a trabajar ese día, ni al día siguiente, ni en los siguientes cinco días; por lo que se presentó nota el 27 de julio de 2020 al “Ministerio de Trabajo”, informando el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación y los motivos por los cuales no fue cumplida la misma que no es responsabilidad de la Empresa. Motivos estos que demuestran que la conducta del demandante hizo la negativa a continuar con su relación laboral y sus obligaciones en la Empresa y demuestran los motivos por los que se evidencia que no existió un retiro intempestivo sino voluntario por parte del demandante.
Petitorio:
Solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando la nulidad del Auto de Vista recurrido y se disponga se incorporen y enmienden los errores expuestos que constituyen agravios al debido proceso y a sus garantías constitucionales.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, conforme se acredita de fs. 472, éste mediante memorial de fs. 473 a 476, contestó el mismo bajo los siguientes argumentos:
1.- De forma mal intencionada la parte demandada pretende distraer con términos que finalmente reconocen que su persona, fue retirado de su fuente laboral por el no pago de sueldos devengados que se convierte en un despido indirecto y la segunda al no permitirle ingresar a su fuente laboral pese a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, dispuso su inmediata reincorporación; denotándose en ambos casos los motivos por los que quedó desempleado sin justa causa; siendo en el presente caso el único motivo para no cancelar el beneficio del desahucio la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario; aspecto que no fue demostrado en término probatorio.
2.- La parte demandada, ingresó en contradicción señalando que su persona habría hecho abandono a su puesto de trabajo y que por ello hubo ruptura unilateral del contrato de trabajo; sin embargo, fue la Empresa que quiso hacerle firmar un contrato de trabajo a plazo fijo con posterioridad a la denuncia ante el “Ministerio de Trabajo”; con lo que se tiene el acoso laboral que sufrió.
Asimismo, la parte empleadora, a fin de demostrar que su persona no tenía las intenciones de retornar a su fuente laboral, estaba en la obligación de presentar al Inspector de Trabajo que conocía el caso, el Memorándum de reincorporación y solicitar el cómputo para determinar el abandono de puesto laboral, acto que no se realizó pese a que hubo tres oportunidades para ello.
Respecto a la extorsión referida por la Empresa demandada, se demuestra que por parte de ésta existe la desesperación por no cumplir con las obligaciones sociales que le corresponden y no cumplir con el pago de sus beneficios sociales y otros derechos que le asisten.
Se tiene que la Empresa no especificó que inciso del art. 253 y 254 del Código Procesal Civil se vulneró con el fallo de primera instancia y la Resolución de segunda instancia.
Petitorio.
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación presentado por la Empresa demandada.
2.- Argumentos del recurso de casación, de fs. 473 a 476, interpuesto por Ronald Soria Mamani:
En el otrosí primero del memorial de fs. 473 a 476, el demandante recurrió en casación indicando que:
1.- Respecto a las horas extras, el Tribunal de alzada, hizo una incorrecta interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), referente al personal de confianza, vulnerando con ello el derecho al pago de este beneficio, cuando se tiene que en plena Audiencia de Inspección Judicial, se verificó que su persona se encontraba sujeta a control mediante sistema biométrico, mismo que se demostró porque en presencia del Juez su persona introdujo su dedo en el aparato de control de asistencia y marcó su ingreso, con lo cual se desvirtúa la posibilidad que haya sido personal de confianza y se demuestra su cargo de trabajador de planta.
Otro elemento que demostró que no era personal de confianza es que, su persona no tomaba decisiones en representación de la Empresa para la realización de una labor, siendo dicha determinación asumida por el Gerente de la Empresa demandada en coordinación con YPFB; por lo que, se evidencia que su labor no era de un personal de confianza; con lo cual, se tiene que, se vulneró el principio de verdad material, más aún, cuando siempre recibió órdenes superiores por parte de la Empresa.
Las funciones que desempeñó en las Empresas YPFB emanaban de la Empresa demandada, por lo que, no era una coordinación entre su persona y la Empresa estatal YPFB, porque ésta, siempre coordinó con la Empresa demandada los días y horas que se entraba a la planta a trabajar; no siendo evidente lo aseverado por el Auto de Vista recurrido, cuando refirió que se ingresaba en horarios laborales, desvirtuándose ello con el registro de asistencia de la Policía Boliviana, donde acreditó su ingreso los días domingos, feriados y los horarios.
Todos esos aspectos demuestran que su persona no era personal de confianza de la Empresa demandada; entendiéndose con ello que lo único que se hace, es pretender violar su derecho al pago por horas extras realizadas fuera del horario laboral.
2.- Indicó que, con referencia al pago por domingos trabajados, los argumentos vertidos en el Auto de Vista recurrido no son correctos, correspondiéndole este derecho en razón a que se tiene prueba que demostró, que trabajó los días domingos, que es un derecho adquirido con el solo hecho de presentarse en día domingo a la fuente laboral bajo la subordinación y dependencia del empleador; en el presente caso, se demostró que la Empresa demandada le hizo trabajar en días domingos, correspondiendo por ello el pago de esos días.
3.- Señaló que, respecto al descuento de beneficios sociales, la Juez de primera instancia a efectos de verificar si se efectivizó el pago del supuesto beneficio social que presentó la parte demandada (Empresa demandada), solicitó que presente los estados financieros que acrediten dicho pago; sin embargo, la Resolución Nº 195/2022 de segunda instancia señaló que, no corresponde pedir este documento y por ello da por entendido que se canceló el supuesto anticipo de liquidación sin considerar que este documento fue observado en su oportunidad porque existe irregularidad en el manuscrito de la cédula de identidad correspondiente a Ronald Soria Mamani, siendo dicha irregularidad, la fecha en la que supuestamente se reconoció que se canceló los beneficios sociales, no coinciden con la fecha de emisión del documento de identidad que fue extendida con posterioridad al pago, lo que hace presumir fraude en la prueba de descargo presentada por la Empresa demandada y de esta forma nuevamente la Sala Social primera en total parcialización con la parte patronal roba parte de su liquidación favoreciendo al empleador.
Petitorio.
Solicitó se revoqué el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
Pese a haberse notificado a la Empresa demandada con el recurso de casación interpuesto por el demandante, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 477, la misma no contestó al recurso.
Admisión:
Por Auto de 17 de mayo de 2023, de fs. 486, se admitieron los Recursos de Casación que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 206 a 208, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
Mostrando 52 de 103 parrafos.