Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 302/2024
EXPEDIENTE Nº
: 33/2024 RERS.
PROCESO
: Recurso Extraordinario de Revisión de
Sentencia.
RECURRENTE
: Crispin Sarzuri Choque c/ Sentencia N°
847/2022 de 1 de noviembre.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA
: 23 de octubre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de fs. 57 a 60 vta., interpuesto por Crispin Sarzuri Choque contra la Sentencia N° 847/2022 de 1 de noviembre; los antecedentes procesales, el Informe de 9 de octubre de 2024 de Secretaría de Sala Plena (fs. 65) y todo lo que convino ver.
CONSIDERANDO I:
Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.I del Código Procesal Civil dispone: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.”; facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
CONSIDERANDO II:
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por Crispin Sarzuri Choque y Justina Quispe Yavincha, fue observado por providencia de 30 de julio de 2024 (fs. 63), disponiendo que el impetrante cumpla las causales vistas en el art. 284 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, a partir de la notificación con el proveído, se otorgó el plazo de quince días para subsanar las observaciones bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso; notificado el acto el 15 de agosto de 2024 (fs. 64), el impetrante por su parte, no dio cumplimiento a las prerrogativas destinadas a la continuidad del recurso, por lo que se emitió el Informe de Secretaria de Sala Plena de 9 de octubre de 2024 (fs. 65).
Con este antecedente, siendo atribución de este Tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, ordenando de oficio antes de considerar su admisión, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda, corresponde aplicar la facultad contenida en el artículo 113.I del Código Procesal Civil y declarar por no presentado el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
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