Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 302
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 324-2019
Demandante: Benigno Serrudo Fernández
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339, interpuesto por Benigno Serrudo Fernández, contra el Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); el memorial de contestación de fs. 351 a 354; el Auto N° 175 de 31 de julio de 2019 de fs. 355, que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 364), que declaró admisible el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación; la Sentencia Nº 24/2021 de 11 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela solicitada por Benigno Serrudo Fernández, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 103/2020 de 20 de febrero, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Demanda de reincorporación.
El 22 de agosto de 2014, Benigno Serrudo Fernández, planteó demanda de reincorporación laboral señalando que fue contratado verbalmente por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el cargo de jardinero desde el 1 de marzo del 2010; posteriormente, el 30 del mismo mes y año, fue obligado a firmar un contrato a plazo fijo, sucesivamente fue contratado a plazo fijo en dos oportunidades: El 25 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, habiendo suscrito con su empleador en total 3 contratos laborales.
Durante la relación laboral, cuando cumplió un año de antigüedad, nació su hija, Danna Stefany Serrudo el 21 de abril del 2011, hecho que fue puesto en conocimiento del empleador el 26 de julio del 2011 y cinco días después, el 31 de julio del mismo año, fue despedido por vencimiento del contrato a plazo fijo, hecho que motivó acudir ante Ministerio de Trabajo y denuncie su despido intempestivo por encontrarse con inamovilidad laboral, solicitando su reincorporación.
Ante tal situación, previa verificación de los hechos denunciados la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM/RL 19/2012 de 6 de marzo, notificada al empleador el 27 de marzo del 2012; el 29 del mismo mes y año la entidad demandada planteó recurso de revocatoria y después recurso jerárquico, que fueron rechazados, sin embargo, la Universidad demandada, pese a que los referidos recursos fueron rechazados, no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral.
Por lo descrito, el demandante habiéndose agotado la vía administrativa, el 16 de junio de 2014, interpuso acción de amparo constitucional solicitando se conceda la tutela de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene la reincorporación laboral, acción que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 45/14 de 27 de junio de 2014, que concedió parcialmente la tutela solicitada por el actor ordenando la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de la menor, Danna Stéfany Serrudo, con los subsidios correspondientes de natalidad y lactancia, resolución que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1de 26 de febrero de 2015, bajo el criterio que, no corresponde la restitución laboral por haber transcurrido 4 años desde el nacimiento de la menor, pero sí la cancelación de los salarios devengados y otros determinados por el Tribunal de Garantías.
Sentencia.
Deducida la demanda en la vía jurisdiccional y tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25/17 de 16 de junio de 2017, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; y PROBADA la demanda formulada por Benigno Serrudo Fernández, con costas y costos; determinando la inmediata reincorporación del actor en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de apelación de fs. 305 a 310; que fue resuelto por Auto de Vista N° 60/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 325 a 328, en cuya parte resolutiva señala: “(…) REVOCA en todas sus partes la sentencia Nº 25 de 16 de junio de 2017 cursante a fs. 208 a 211 del expediente original, emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social 6º de la capital; declarando probada el pago realizado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en favor del demandante, en cumplimiento de la sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014, confirmada en parte por la SCP 0208/2015-S1, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional.”
Contra dicha resolución el demandante Benigno Serrudo Fernández interpuso recurso de casación de fs. 335 a 339, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 103 de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado el recurso de casación.
I.3. Resolución de Amparo Constitucional.
Contra dicho auto supremo, Benigno Serrudo Fernández, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió la Sentencia Nº 24/2021 de 11 de febrero, que concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 103/2020 de 20 de febrero, ordenándose se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.
Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada la Sentencia Nº 24/2021 y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo auto supremo, que se pasa a resolver conforme los siguientes fundamentos:
I.4. Motivos del recurso de casación.
El demandante Benigno Serrudo Fernández interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.4.1. Error de hecho en la apreciación del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/2015-S1, para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada; toda vez que, el Tribunal de Alzada consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el fondo del proceso laboral, en tal virtud concluyeron que existe cosa juzgada, razón por la que revocó la sentencia de fs. 208 a 211, que declaró probada la demanda de reincorporación; es decir que, el Tribunal de Alzada modificó y cercenó la prueba documental de descargo de fs. 293 a 304, que fue aportada por la entidad demandada; en ese contexto, realizó las siguiente apreciaciones:
a) Durante la vigencia laboral entre su persona y la UAGRM, ocurrieron dos situaciones, respecto a sus derechos laborales: Primero, se constituyó su derecho a la estabilidad laboral, debido a que se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos, lo cual, conllevó a la constitución de una relación laboral a plazo indefinido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72; y segundo, que antes de ser despedido, que aconteció el 31 de julio de 2011, se encontraba protegido por la garantía de inamovilidad laboral, debido a que el 21 de abril de 2011, nació su hija Danna Stefani, por lo que, no podía ser despedido de su fuente laboral conforme prevé el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.
b) Posterior a su despido, denunció este hecho ante el Ministerio de Trabajo de Santa Cruz, que emitió conminatoria de reincorporación de fs. 16 a 17, en tutela de la inmovilidad laboral que gozaba; determinación que no fue cumplida por la Universidad demandada; por ello, se interpuso una acción de amparo constitucional, emitiendo el Tribunal Constitucional la SCP Nº 0208/2015-S1 de 26 de febrero que confirmó en parte, la determinación asumida por el tribunal de garantías, compulsando en su resolución la garantía la inamovilidad laboral, no habiendo resuelto la vulneración a la estabilidad laboral.
c) La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0208/205- S1, respecto a la estabilidad laboral, señaló que, no es posible resolver el fondo de la causa en cuanto a la reincorporación, debido a que la acción de amparo fue presentada fuera de plazo, por lo que, se tuteló parcialmente respecto a los derechos de su hija, fundamentando una imposibilidad de reincorporación, disponiéndose el pago de todos los derechos correspondientes hasta el año de nacida; empero, quedó expedita para acudir a la vía jurisdiccional, la reincorporación por estabilidad laboral.
d) En consecuencia, la resolución constitucional referida, no resolvió su derecho a la reincorporación por vulneración a la estabilidad laboral, que tampoco fue resuelto en el presente proceso; en ese entendido, el auto de vista impugnado eludió compulsar la Sentencia Constitucional No 208/2015-S1 de 26 de febrero, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicho fallo constitucional.
I.4.2. Error de hecho en la apreciación del comprobante de fs. 226 y del memorial de fs. 245 para declarar probada la excepción de pago. Toda vez que, el comprobante de egreso de fs. 226, no demuestra el cobro de algún derecho social, pues la firma de recibido es diferente a la suscrita en su demanda de fs. 61 a 64, deduciendo que la firma sería del abogado de la entidad demandada, Juan Saucedo Velasco, por ende no cumple con lo previsto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y el memorial de fs. 245 con la suma de “acepta liquidación del contrario”, fue interpretado en forma incorrecta, porque no está referido a los derechos laborales demandados en el presente caso, sino, a la liquidación de sueldos y subsidios, a los fines de tutelar los derechos de su hija, en relación directa a la inamovilidad laboral;, no así, sobre la estabilidad laboral demandada.
Sobre la falta de constancia de pago en el memorial de fs. 245, se puede constatar que no se está afirmando que se realizó algún pago, así como tampoco dice que se recibió algún cheque, simplemente dice que acepta el cálculo formulado por la UAGRM en un anterior memorial y que cursa a fs. 242 a 243, y al mismo tiempo pide que se haga efectivo el pago ordenado por el tribunal de garantías, dejando en evidencia que dicho memorial, tampoco cumple con lo exigido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo; es decir que, tampoco constituye la conformidad de ningún pago.
Sobre la discrepancia entre los derechos referidos en el memorial de fs. 245 y la demanda laboral de fs. 261 a 264, hace referencia al cálculo o liquidación de sueldos y subsidios relacionados a la inamovilidad laboral; sin embargo, la demanda laboral está fundamentada en el derecho a la estabilidad laboral; consecuentemente, es posible constatar que los derechos relacionados con el memorial de fs. 245, son discrepantes de los derechos que su persona demandó en el presente litigio y debido a ello, no es posible considerar que los derechos demandados se encuentren pagados, como erróneamente señala el auto de vista de fs. 325 a 328, siendo notorio de esta manera que en la resolución de segunda instancia, el tribunal de apelación ha incurrido en un error en la apreciación de la documentación de fs. 226 y 245, alegando un hecho que no contiene tal documentación, puesto que para alegar la excepción de pago documentado es necesario adjuntar un recibo de pago debidamente firmado por el trabajador.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, ordenando su reincorporación a su fuente laboral.
1.4.3. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 351 a 354 el representante de la entidad demandada contestó el recurso con los siguientes argumentos:
1. Que, los hechos valorados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 60/2019, son:
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