Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 302/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 247/2024
Demandante : Maria Ayde Chambi Apaza
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 469 a 474, deducido por Elvira Lucía Achu Quispe y otros en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando el Auto de Vista N° 186/2023 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 464 a 467, dentro del proceso social por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Maria Ayde Chambi Apaza contra la Entidad recurrente, sin respuesta de la parte demandante, el Auto N° 073/2024, de fs. 484, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 247/2024-A de 15 de abril, que admitió el recurso, de fs. 503 y vta. y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia
Tramitado el proceso de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social Tercero, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 400 a 403, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fs. 23 a 24, debiendo la Entidad demandada cancelar a favor de María Ayde Chambi Apaza, la suma de Bs. 21.756,69, por concepto de Salario Líquido Pagable de febrero, marzo y abril todos de la gestión 2020, así como duodécimas de aguinaldo de 2020, o en su caso debiendo demostrar materialmente que a la demandante se le ha cancelado por esos conceptos. Sin costas.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por Elvira Lucía Achu Quispe y otros en representación legal del INRA, de fs. 429 a 432, a través del Auto de Vista N° 186/2023 de 20 de octubre, cursante de fs. 464 a 467, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 49/2023 de 6 de abril, de fs. 400 a 403.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivó a la Entidad demandada a interponer el recurso de casación, de fs. 469 a 474, bajo los siguientes argumentos:
1. Manifestó, que la actora se encontraba regida a un contrato a plazo fijo, conforme lo establecido por los Informes Financieros emitidos por la DAF del INRA, por los cuales se demostró ante las Autoridades Jurisdiccionales que la demandante era una funcionaria eventual y conforme a la Cláusula Novena del contrato suscrito a la normativa a la que estaría sujeta es a un contrato administrativo; por lo que, sus solicitudes no se encuentran contempladas dentro de la Ley General del Trabajo.
Aclaró, con respecto a los sueldos devengados se puso a conocimiento y explicó a los de alzada, conforme a las literales de fs. 275 a 277, que la entidad demandada cuenta con planillas de pago de sueldos y salarios, papeletas de pago, al ser una entidad dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el pago de haberes mensuales se realizaba a todos los trabajadores mediante desembolsos de partidas creadas al efecto de cuentas fiscales, derivadas a las cuentas bancarias de los funcionarios; alegando, por ello que el INRA procedió a regularizar todos los pagos de haberes pendientes con sus trabajadores. Agrega, que dichos pagos no fueron considerados por los de instancia, pese a que dentro del plazo de prueba oportuno se presentó informes técnicos emitidos por los administrativos de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, así como documentos que refieren que el pago de los salarios devengados de los meses de febrero, marzo y abril de 2020, fueron cancelados en la Gestión 2021, por lo que la demandante debió realizar la reposición de las boletas de pago, para proceder posteriormente al cobro de dichos salarios.
2. Acusó, mala apreciación de la normativa administrativa con respecto a lo dispuesto en las previsiones contenidas en la Ley N° 1178, las mismas que se encuentran amparadas bajo el Subsistema de Contratación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NBSABS, por lo que la actora al presente no contaría con legitimación alguna para acudir a la jurisdicción laboral; añade, que el INRA al constituirse en una entidad perteneciente al sistema público al ser dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la relación laboral con la actora debía ser considerada como una relación contractual administrativa, conforme al objeto establecido por la cláusula Tercera del contrato suscrito.
Continúa señalando, que el Tribunal de apelación no consideró lo previsto por el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5.II., refiere que la partida 12100 Personal Eventual no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 12100 de apoyo administrativo en virtud a tratarse de una institución descentralizada, y por la naturaleza este contrato es considerado como un contrato administrativo de prestación de servicios personales; por lo que, el pago de aguinaldo no estaba estipulado dentro de los contratos suscritos por la demandante al ser personal eventual.
Refiere, que el Auto de Vista recurrido no tiene sustento argumentativo menos motivación, violando la garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
Por lo fundamentado solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia ANULE OBRADOS O CASE el Auto de Vista N° 186/2023 de 20 de octubre.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La parte demandante no dio respuesta al recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIAES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina legal aplicable
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En cuanto a los derechos adquiridos
Este Tribunal mediante Auto Supremo N° 27/2013 de 30 de octubre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, señaló: “Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4º de la LGT, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende que, los Jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º, 59 y 158 del Código Procesal Trabajo (CPT). No obstante lo expresado, si bien en el caso de análisis no procede el Pago de Beneficios Sociales, por su calidad de consultora y servidora pública de la actora; empero, se exceptuó el pago de reintegro de sueldo devengado, que sí es un derecho consolidado, concepto reconocido por la Jueza de instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación; por consiguiente, no se evidenció la vulneración de los preceptos legales invocados.
Que, la parte recurrente señala que dentro de la relación laboral mantenida con la institución recurrida (INRA), se habrían cumplido con las características de exclusividad, dependencia y el pago de una remuneración de carácter mensual, características estipuladas en el Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, aspectos que de ninguna manera puedan dar lugar al Pago de Beneficios Sociales por prestación de servicios en Instituciones Públicas Estatales, mucho más si la entidad demandada no se encuentra dentro de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000 que en su art. 38 señala específicamente cuales son las empresas públicas que quedan excluidas de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto del Funcionario Público(EFP).
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