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TSJ

AS/0302/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

9 Z TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 302/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 974/2025 Demandantes : Fundación Cinemateca Boliviana y Paceña S.R.L. Agencia Despachante de Aduana Demandado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 656 a 664, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 348/2025 de 1 de septiembre, de fs. 640 a 643 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 738 a 745; el Auto 581/2025 de 16 de octubre, a fs. 746, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 974/2025-A de 26 de noviembre, a fs.

753 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Fundación Cinemateca Boliviana (FCB) y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña S.R.L. contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Juez de Partido

Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 13/2022 de 13 de julio, de fs. 549 a 558, que declaró PROBADAS las demandas contenciosas tributarias acumuladas de fs. 174 a 183 y 377 a 390, disponiendo declarar la NULIDAD (sic) de la Resolución Sancionatoria (RS) ANGRLPZ-LAPLI-RESSAN-3-2021 de 8 de enero, y ordenó a la AN emita un nuevo acto administrativo en el marco de lo dispuesto en el fallo.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 586 a 594 vta., interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia 13/2022 de 13 de julio, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 348/2025 de 1 de septiembre, de fs. 640 a 643 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso Recurso de Casación de fs. 656 a 664, relatando los antecedentes administrativos que originaron el acto impugnando y expuso lo siguiente:

Identificó al Tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, como fundamento para confirmar la Sentencia apelada, señalando que dicho acápite resultaría legal (sic).

Citó párrafos de la RS GRLPZ-LAPLI-RESSAN-3-2021 de 8 de enero, para referir que la AN si se pronunció respecto a los descargos efectuados tanto por la FCB, como por la ADA Paceña S.R.L., que, si bien fue de manera concisa, no necesitaba ser ampuloso conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Manifestó que el Auto de Vista recurrido, señala que la AN fundó su apelación sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por el

sujeto pasivo, sin embargo, que tal extremo, no fue el objeto del Recurso presentado por el ente aduanero.

Sostuvo que la RS AN-GRLGR-LAPLI-RESAN-3-2021 de 8 de enero, guarda congruencia de forma y de fondo, además contiene la fundamentación y motivación sobre los argumentos de determinación de la Omisión de Pago, siendo claro y evidente que la FCB y la ADA Paceña S.R.L. incumplieron con la regularización de la DUI 2007 /201/C-12349 de 14 de septiembre de 2007, en el plazo de 60 días, razón por la que conforme el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Añadió que el contenido del Tercer considerando de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, vulnera todos los componentes del debido proceso, toda vez que el Ad quem tenía la obligación de fundamentar y motivar su decisión, conforme la SCP 0013/2024-52 de 1 de febrero.

Finalmente concluyó señalando que el Auto de Vista 348/2025 de 1 de septiembre, incurre en omisiones sustanciales que vulneran el debido proceso al no existir una causal real de nulidad, carecer de motivación suficiente, y no aplicar de manera correcta la normativa invocada en el Recurso de Apelación, omitiendo analizar el fondo de la controversia y el vínculo solidario existente entre la ADA y su comitente (sic); al efecto, reiteró que el fallo de segunda carece de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia.

Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista 348/2025 de 1 de septiembre por los errores sustantivos y procesales que afectan la correcta aplicación normativa (...) (sic); y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-3-2021 de 8 de enero.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 738 a 745, FCB y la ADA Paceña S.R.L. a través de sus representantes legales, contestaron el Recurso de Casación, en los siguientes términos:

Señalaron que el Recurso de Casación no cumple con los requisitos

previstos en el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC) al no expresar con claridad las leyes infringidas y que el petitorio expuesto no se ajusta a las formas de Resolución previstas en el art. 220 del CPC, correspondiendo su improcedencia, conforme la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo 992/2017-RI de 20 de septiembre (no señala Sala emisora).

Respecto al pronunciamiento de Primera y Segunda Instancia, señalaron que conforme los argumentos y petitorio de la demanda, la Sentencia resolvió el argumentó relativo a 3.1. Nulidad de la Resolución por violación al debido proceso (sic), por no haberse considerado las justificaciones, ni valorado la prueba como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-323-2020 de 26 de octubre, por lo que el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, no vulnera el debido proceso, sino que delimita el ámbito de pronunciamiento ante una decisión anulatoria; de esta manera, tanto el Recurso de Apelación, como el Recurso de Casación debieron exponer en que consiste la infracción o vulneración de normas con relación a la nulidad declarada.

Con relación a la fundamentación sobre la nulidad dispuesta en ambas instancias, manifestaron que, dentro del procedimiento administrativo, sancionador presentaron descargos, los cuales conforme el art. 168.II del CTB debieron ser valorados y compulsados en resguardo al debido proceso, empero que el recurrente aduce que la supuesta argumentación contenida en la RS impugnada, equivale a una valoración de descargos, y en esa lógica realiza una argumentación de fondo, cuando la Sentencia no ingresó al fondo, pues en primera instancia no se definió si la sanción es legal o no.

Añadieron que resulta vano que se pretenda exponer las razones por las que se considera que incurrimos en la contravención de pago, toda vez que la RS impugnada no consideró ni se pronunció sobre lo expuesto en sus notas de descargos; advirtiendo que no resulta cierto que dicho acto

contenga la valoración de descargos; conforme estableció la Sentencia de primera instancia, debiendo observar el art. 68.7 del CTB y lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido.

Solicitaron que se declare IMPROCEDENTE o en su caso INFUNDADO el Recurso de Casación, y que, en caso de considerarse el fondo de la controversia, corresponde el pronunciamiento de los demás puntos que con motivo de la nulidad no fueron resueltos, como la prescripción, la inexistencia de la conducta contraventora, el infundado argumento del cumplimiento de la Sentencia 115/2016 de 30 de marzo, la improcedencia del pago de tributos y de sanción por normas supranacionales, así como la jurisprudencia relativa a la exoneración de tributos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC, el Recurso de Casación en el proceso contencioso tributario se rige por la norma adjetiva civil.

De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts.

270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular el Auto Supremo (AS) 237/2016 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(...) este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es

un medio inpugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material (...) (resaltado propio).

En ese orden, si bien conforme el art. 271 del CPC el Recurso de Casación puede ser planteado en el fondo o en la forma y en ambos a la vez, resulta preciso resaltar que, en virtud de su carácter vertical, el recurso debe circunscribirse a lo resuelto en el Auto de Vista con relación a los agravios formulados en el Recurso de Apelación, conforme a la lógica procesal según la cual el fallo de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse en el marco de lo previsto en el art. 265.I del CPC, es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

En esa línea, respecto a la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma el AS 55/2015 de 29 de enero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetwwo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo,

A A lo primero sucede cuando la resolución recumda contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos es diferente, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;

especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

De toda esta línea normativa y jurisprudencial se concluye que la calificación jurídica de los agravios traidos en casación no depende únicamente del nomen turis empleado por la parte recurrente, sino de su contenido material; de modo que, si bajo la denominación de recurso de casación en el fondo se denuncian vicios relativos a motivación, fundamentación, congruencia, nulidad o infracciones al debido proceso en su dimensión procesal, corresponde examinar dichos reclamos según su verdadera naturaleza jurídica, sin que ello habilite, por ese solo hecho, la apertura del análisis de fondo cuando el Auto de Vista impugnado no resolvió el mérito de la controversia.

2. Del recurso de casación en el fondo

Siendo que conforme lo desarrollado precedentemente, el Recurso de Casación en el fondo persigue una finalidad distinta al Recurso de Casación en la forma, resulta necesario observar la técnica recursiva del primero, entendiendo que lo que busca es una resolución que responda al objeto del litigio como tal. En ese contexto, el lineamiento jurisprudencial contenido en el AS 55/2015 de 29 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha razonado en sentido que:

En ese sentido, en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio(...).

(...) Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que, contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente. (Resaltado propio) Bajo este análisis, el Recurso de Casación en el fondo solo es procedente cuando el Auto de Vista resuelve el fondo del litigio; por el contrario, si

la resolución es anulatoria y no contiene pronunciamiento sobre la controversia sustantiva, Únicamente corresponde la casación en la forma, al no haberse emitido fallo de segunda instancia que habilite el control de legalidad sustantiva.

3. El debido proceso en los procedimientos administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
Fundacion Cinemateca Boliviana y Agencia Despachante de Aduana Paceña Srl
Demandado
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2026AS/0302/2026Fuente oficial