Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 302/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 807/2025 Demandante : Ronant Natusch Rubi Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús ¡Nazareno RL.
Proceso : Reincorporación Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 351, interpuesto por Ronant Natusch Rubi, impugnando el Auto de Vista N 213 de 20 de septiembre, de fs. 316 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno RL.; la contestación de fs. 355 a 358 vta., 226 vta., el Auto de 11 de agosto de 2025, de fs. 359 y vta., que concedió el recurso, el Auto N 807/2025-A de 2 de octubre de fs. 366 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N 07 de 24 de febrero de 2023, de fs. 284 a 290 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 23 vta., de reincorporación laboral seguida por Ronant Natusch Rubi, disponiendo que la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno RL., reincorpore al demandante a su mismo puesto de trabajo, con el mismo salario, incrementos de ley, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, previo juramento del actor de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno, desde la fecha de su desvinculación laboral, hasta la fecha de su reincorporación, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, en cumplimiento al Auto Supremo N 223/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno SRL, formuló recurso de apelación de fs. 294 a 300, que fue resuelto por el Auto de Vista N 213 de 20 de septiembre de 2024, de fs. 316 a 321 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 23.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Ronant Natusch Rubi, interpuso recurso de casación de fs. 341 a 351, argumentando lo siguiente:
En la forma.
1. Refiere que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, además de violar los principios de verdad material y seguridad jurídica, argumentando que omitió que la Sentencia emitida por el Juez a quo, se encuentra
9 Z plenamente fundamentada, razón por la cual, no podía revocarla, además que -en su criterio- el Auto de Vista se limita a verificar la supuesta renuncia y dar por concluida la relación laboral hasta el 18 de noviembre de 2018, sin considerar que después de esa fecha, fue recontratado de manera verbal para continuar sus labores y que su empleador tenía como costumbre proceder a retirar y recontratar a sus trabajadores con el objeto de menoscabar sus derechos laborales y en especial el reducir el valor del salario, demostrado con los Finiquitos y Contratos, Extractos de Aportes al Fondo de Pensiones de fs. 8 a 16 de obrados, así como la demás prueba adjunta al proceso, que al no haberse valorado, demuestran que el Tribunal de Alzada, viola los principios consagrados en el art. 3-g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2. Manifestó que, no se habría valorado el finiquito de fs. 6 referente al pago de duodécimas de aguinaldo en la suma de Bs14.094,76, de 7 de diciembre de 2018, así como también no tomo en cuenta el pago realizado el 12 de diciembre de 2018, de las dos primas de dicha gestión, las cuales fueron canceladas de manera completa y el pago del valor del salario por los dias trabajados del 20 de noviembre al 20 de diciembre de 2018, como se evidencia en la prueba de fs. 7 y que en consecuencia, la no consideración vulnera lo establecido en los arts. 4 de la LGT, 3-g) y 160 del CPT, en flagrante violación de la Ley.
3. Por otra parte, el recurrente denunció fraude procesal, argumentando que el Tribunal de Alzada, violó el debido proceso, cuando afirman que el Auto de Vista impugnado, fue dictado el 20 de marzo de 2024, sin embargo, recién fue puesto a la vista después de nueve (9) meses y cinco (5) dias, hecho que constituye no solamente negación, sino retardación de justicia, aspecto que se encuentra sancionado en el art. 177 del Código Penal (CP).
En el fondo.
1. Sostuvo que, la prueba de cargo presentada y de descargo que le favorece, no han violentado el debido proceso, toda vez que la parte demandada ha tenido amplia participación en las diferentes etapas procesales, mal entonces se puede argumentar en el Auto de Vista, que exista renuncia consentida posterior a su relación laboral al 19 de noviembre de 2018, toda vez que después de dicha fecha, fue nuevamente contratado de manera verbal, con la única variación de menor salario, aspectos que demuestran la forma ilegal con que actuaba el empleador, violentando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), al inducir a la renuncia a los trabajadores con el fin de recontratarlos por menos salario; que, en su caso, fue hasta el 12 de diciembre de 2018, cuando lo despiden de manera intempestiva e injustificada, emitiendo una resolución judicial parcializada contra el trabajador; por lo que, considera que el Tribunal de Alzada incurrió en un acto ilegal al emitir el Auto de Vista omitiendo que la Sentencia apelada, en ningún momento incurrió en falta de fundamentación y en violación de la Ley, por el contrario, el injusto y extemporáneo Auto de Vista, realiza forzado relato, violando la verdad material consagrada en el art.
30-11 de la Ley N 025, además del debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, conforme se motivó precedentemente.
2. Agregó que, la Cooperativa demandada, al hacer suscribir las renuncias y contrataciones en reiteradas veces, desde el año 1996, hasta el 19 de noviembre de 2018, que se evidencian en las pruebas de cargo y descargo, se constituyeron en convenciones contrarias o que tienden a burlar efectos laborales y derechos del trabajador, quedando demostrado que, el citado fallo, incurrió en violación y errónea interpretación de la Ley, para favorecer al empleador, de esta manera pretender desconocer la relación laboral que nace de una recontratación verbal, ignorando los alcances de protección a favor del trabajador de obtener prueba
que se encuentra en poder del empleador, pues no consideró el art. 160 del CPT, cuando la parte demandada, fue conminada por el Juez a quo, a presentar las cámaras de filmaciones de la Cooperativa financiera de la puerta de ingreso y de las demás dependencias, que demostrarían que el actor, desde el 20 de noviembre de 2018, hasta el 12 de diciembre del citado año, asistia a trabajar en los horarios de atención, al haber sido recontratado de manera verbal.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Visa impugnado y se declare probada la demanda de reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de sus derechos laborales, con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 355 a 357 vta., la Cooperativa demandada, contestó al recurso de casación, señalando que, el demandante Ronant Natusch Rubi, fue contratado por la entidad financiera demandada, el 1 de octubre de 2012, concluyendo su relación laboral el 19 de noviembre de 2018, recibiendo el pago total de sus beneficios sociales por la vigencia de su relación laboral de seis (6) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, siendo este último periodo laboral vigente, aclarándose además que, el actor concluyó su relación laboral, retirándose de forma voluntaria mediante renuncia al cargo, la cual fue aceptada, siendo efectivamente cancelados los beneficios sociales que correspondian reconocerse, dentro del plazo legal de quince (15) dias de concluida la relación laboral, previsto al efecto por la normativa laboral; razón por la cual, resulta un absurda la pretensión de reincorporación laboral bajo el argumento del demandante de haber sido supuestamente recontratado de forma verbal inmediatamente después de haber cobrado sus beneficios sociales.
Solicitó que se declare infundado el recurso planteado por la parte actora, con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Sobre la nulidad procesal y la falta de trascendencia.
En cuanto a la nulidad de obrados, tanto la doctrina como las legislaciones, incluida la nuestra, han avanzado y superado la concepción de la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, es decir, ya no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, al resultar insustancial o intrascendente.
A efectos de nulidad, corresponde definitiva verificar y analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso que tengan incidencia en los derechos a la igualdad y defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación, se halla justificada la declaratoria de nulidad de obrados o procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones y en plano ejercicio de su derecho a la defensa con base en sus pretensiones;
éste es precisamente el espiritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Por su parte, la SCP N 0113/2019-S2 de 8 de abril, dejó claramente establecidos los presupuestos de la nulidad procesal, expresando lo siguiente: La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la
nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; (...). (el resaltado es nuestro).
Este entendimiento fue complementado en la SC N 0242/2011-R de 16 de marzo, que establece que debe verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen Yy perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argtido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto inpugnado de nulidad. (el resaltado es nuestro).
Sobre la reincorporación laboral.
En ese contexto, el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS N 0495 de 1 de mayo de 2010, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental, estableció en su art. 10.1, que: Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS N 0495 con el siguiente texto: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la
reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo 1V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En coherencia con lo anterior, el art. 4 de la Resolución Ministerial N 868/2010 de 26 de octubre, establece que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo I del art. 10 del DS N 28699, no podrán solicitar su reincorporación.
Estableciéndose en forma precisa que, cuando se determina una reincorporación, ante la constatación de un despido injustificado, esta viene acompañada con el pago de los sueldos devengados, que el trabajador ilegalmente destituido hubiese percibido con la prestación de su trabajo, sin que medie la injustificada desvinculación.
Sobre éste último marco jurídico este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo N 124 de 28 de mayo de 2014, determinó que:
(...) se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral. (...) el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de
mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son:
Mostrando 42 de 83 parrafos.