Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 303 Sucre 22 de agosto de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES : Juan Pinaya Álvarez y otros c/ David Aquino Poma.
Falsedad material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Juan Pinaya Álvarez, Antonio Pinaya Álvarez y Primitiva Pinaya Álvarez cursante de fs. 973 a 977, impugnando el Auto de Vista Nº 62 cursante a fs. 968 a 969 vlta., dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro en fecha 22 de abril de 2.003, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra David Aquino Poma por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (art. 198-199 y 203 del Cod. Penal), el requerimiento fiscal cursante a fs. 982-983, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 982-983, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 20 de octubre de 1989, al presente han sobrepasado los quince años. Además desde la interposición de la demanda que data de 12 de junio de 1.999 (fs.64 vlta. de obrados) transcurrieron más de 5 años, lo que ha dado lugar a que se cumpla el plazo de cinco años, para la extinción de la acción penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Finalmente no se ha identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte de los procesados, teniendo en su favor haber sido absueltos de pena y culpa de los delitos que les imputan en resolución de primera instancia y haberse confirmado por el A.V. recurrido.
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