Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 202/05
AUTO SUPREMO Nº 303 - Social Sucre, 21 de octubre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Vivian Anabella Peñarrieta Cardona c/ Empresa "Puerto Madero".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77 vta., interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga y Francisco H. Bloch Bakovic, en representación de Hugo Aldo Alvarez Cuéllar y Oscar Pozo Merlín, contra el Auto de Vista de fs. 72-73 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros seguido por Vivian Anabella Peñarrieta Cardona contra la Empresa "Puerto Madero", en las personas de los recurrentes como representantes legales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 7-8, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita con arreglo a ley y pronuncia el Auto Interlocutorio de fs. 35 vta.-36, declarando IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, impersonería e imprecisión y contradicción en la demanda opuestas por los demandados recurrentes. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial expide el Auto de Vista de fs. 72-73 CONFIRMANDO el auto apelado. Contra dicha resolución se interpone el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa la equivocada valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 42 incs. a) y b), 111, 117 inc. c), 120, 127 inc. a), 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo y 32 de la Constitución Política del Estado, "[...] al no evidenciar que se trata de dos relaciones laborales con jurisdicción distinta y que nuestros mandantes no son titulares de las empresas empleadoras"; pidiendo al Tribunal Supremo que se case el auto de vista recurrido y se declaren probadas las excepciones previas opuestas.
CONSIDERANDO: Que, revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de casación, se repara que el mismo carece de las precisiones que reglamenta el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la casi totalidad de su extensión, se circunscribe a efectuar una relación de los antecedentes procesales cual si estuviese planteando un alegato en conclusiones y no una demanda nueva de puro derecho -tal como está reconocido el recurso de casación-, relatando simplemente las referencias determinadas sobre las excepciones previas opuestas de su parte, empero, sin denunciar específica y fundadamente la transgresión de texto legal alguno en la que habría podido incidir el Tribunal de alzada; restringiéndose únicamente, en la parte final del recurso, a mencionar que: "[...] el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem han realizado una equivocada valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. ...", para finalizar mencionando numéricamente algunas disposiciones legales.
No obstante la observación anterior y considerando la argumentación mínima expuesta, se colige lo siguiente:
1) En lo primordial de la controversia, se destaca que en el razonamiento expuesto para la casación invocada, respecto de la excepción de incompetencia planteada, no se encuentra mérito para hacerlo, puesto que, en virtud a lo taxativamente prescrito por los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial en correspondencia con la normativa legal de los arts. 9 y 43 inc. c) del Código Procesal del Trabajo y 152 inc. 2) de la predicha Ley Orgánica del Poder Judicial, el caso sub lite es, definitivamente, de la competencia plena del Juez del Trabajo y Seguridad Social que aprehendió conocimiento de la presente causa, como para decidir todas las cuestiones e incidentes posteriores, hasta dictar la sentencia respectiva y ejecutarla.
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