Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 303
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Halder Higueras Ríos y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 216-219, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, cursante a Fs. 214-215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier, el dictamen fiscal de Fs. 224-225, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP24/08 R2 preliminar y GH/EP24/08 C2 complementario aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 57/03 de 29 de agosto de 2003 (Fs. 185-189), que declaró improbada la demanda coactiva fiscal cursante a Fs. 120-121 y se dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 113/02 de Fs. 123 de obrados, y todos las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Halder Higueras Reyes, Ives Rosales Ríos, Franklin Landívar Higashi y Rebeca Vilar Gantier en el presente proceso.
En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 192-193 Vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 157/2006 de 27 de marzo de 2006, (Fs. 214-215) que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 216-219, interpuesta por la parte coactivante, que acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoría y dictámenes cometiendo error de no aplicar los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 33 de su D.R. y Arts. 158 y 162 - II de la Constitución Política del Estado, normas en cuya base se aplicó el Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en cumplimiento del Art. 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse con un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948.
Señala también que por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley Fundamental citada.
Concluye indicando, que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:
1.- De la lectura del recurso se advierte que el recurrente valora y respeta los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un periodo de vacación, haciendo además alusión de que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, así como también por el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio del Gobierno Municipal de Chuquisaca.
2.- De la revisión de obrados y de las normas supuestamente infringidas, denunciadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían al funcionario Halder Higueras Reyes, cuando ejercía el cargo de Administrador del Cementerio General de Sucre, (fs. 134), atendiendo la imperiosa necesidad de la entidad edilicia para contar con sus servicios en las gestiones 1994, 1995 y 1996, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 135, por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por los citados periodos.
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