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TSJ

AS/0303/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 303

Sucre: 09 de noviembre de 2012

Expediente: LP-112-07-S

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Partes: Ángel Remigio Gonzáles Saico c/ Julio Carlos Patiño De Villegas.

Distrito: La Paz

Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Ángel Remigio Gonzáles Saico de fojas 297 a 305 y el Gobierno Municipal de La Paz de fojas 327 a 332 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 387 de 19 de septiembre de 2006 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el primero de los recurrentes nombrados contra Julio Carlos Patiño De Villegas, el auto concesorio de fojas 336, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (en suplencia), pronunció la Sentencia Nº 372 de 16 de diciembre de 2004 (fojas 105 a 107), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en consecuencia operada la prescripción decenal a favor del demandante sobre el lote de terreno objeto de litigio.

En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 387 de 19 de septiembre de 2006 (fojas 292 a 293 vuelta), confirma el auto de fojas 184, revoca en parte la sentencia apelada declarando improbada la demanda y en lo demás mantiene la declaratoria de improbada la reconvención, sin costas.

Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación interpuestos por el demandante Ángel Remigio Gonzáles Saico y el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en sus memoriales de 12 (fojas 297 a 305) y 25 de mayo de 2007 (fojas 327 a 332 vuelta).

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;cq=1&amp;cmd=context&amp;id=4cbf490c30#hit138#hit138> conocimiento y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;cq=1&amp;cmd=context&amp;id=4cbf490c30#hit139#hit139> fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;cq=1&amp;cmd=context&amp;id=4cbf490c30#hit140#hit140> guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;cq=1&amp;cmd=context&amp;id=4cbf490c30#hit141#hit141> aquel.

En función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Remigio Gonzáles Saico
Demandado
Julio Carlos Patiño De Villegas.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2012AS/0303/2012Fuente oficial