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TSJ

AS/0303/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 22/08/2012

Expediente: 207/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 266-271, interpuesto por Rubén Miranda Rodríguez en representación de la Universidad Privada Franz Tamayo, contra el Auto de Vista Nº 006/2012-SSA-I de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Renán Humberto Crespo Román contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 273-275, el Auto que concedió el recurso de fs. 275 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 63/2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante a fs. 168-172, declarando probada en parte la demanda de fs. 43-46, subsanada a fs. 48, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs. 1.751,10 por concepto de sueldos devengados de 8 días de agosto de 2008.

Apelada la Sentencia por el actor (fs. 177-179), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el auto de Vista Nº 006/2012-SSA-I de 18 de enero de 2012 (fs. 224), confirmando en parte la Sentencia Nº 63/2009 de 18 de septiembre de 2009 y disponiendo la inclusión de los beneficios de indemnización y desahucio a la liquidación practicada, más la multa del 30%, haciendo un total de Bs. 64.486,73, monto sobre el que además dispuso se realice el mantenimiento del valor conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 266-271, interpuesto por Rubén Miranda Rodríguez en representación de la Universidad Privada Franz Tamayo, en el que luego de hacer una relación de los hechos y refiriéndose a lo previsto en el artículo 253. 1). 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el justificativo del Auto de Vista para determinar que la Juez a quo invocó una causal derogada al emitir la Sentencia de fs. 168-172, no tiene fundamento legal alguno, porque si bien el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo fue derogado por la Ley de 23 de noviembre de 1944, empero, existe el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948, según el cual la inasistencia o el abandono injustificado por más de seis días interrumpe la continuidad laboral, no siendo acreedores al pago del desahucio ni de la indemnización los trabajadores que incurren en dicha conducta, conforme ha establecido la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 433 de 7 de septiembre de 2010, 834 de 25 de septiembre de 2006, entre otros, y de las Sentencias Constitucionales Nos. 0479/2006-R y 1388/2005-R, habiendo vulnerado en consecuencia el Tribunal ad quem los principios de probidad, legalidad, verdad material y del debido proceso, establecidos en el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, al desconocer normas legales vigentes y la jurisprudencia que es de cumplimiento obligatorio, por no haber dado cumplimiento a lo determinado en los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9. d) de su Decreto Reglamentario, que hace inaplicable lo establecido en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, señaló que según las pruebas presentadas por ambas partes, se demostró el autodespido del actor, porque no se acreditó que la autoridad competente y otro funcionario jerárquico de la universidad le hubiese hecho llegar una carta de preaviso, mucho menos de despido el 4 de agosto de 2008, por el contrario, de acuerdo al certificado de trabajo de fs. 21, el 8 de agosto seguía siendo funcionario de la universidad, por lo que cumplidos más de seis días continuos de inasistencia injustificada, se hizo la representación ante el Ministerio de Trabajo y no se respondió sus cartas dirigidas al rector, debido a que nunca se le hizo llegar carta de preaviso o despido, antecedentes que la Juez a quo apreció correctamente, así como las pruebas presentadas con memorial de fs. 156-158 y las aportadas por las partes, por lo que aplicando la normativa laboral y tomando en cuenta la veracidad de los hechos emitió la sentencia, al no existir prueba documentada en obrados que certifique que el demandante hubiese sido objeto de despido, es más, según fs. 87-91, ya estaba trabajando en una institución tan apetecida por los profesionales médicos como es la Caja Nacional de Salud.

También, manifestó la existencia de una contradicción en lo establecido en el párrafo seis del segundo considerando del Auto de Vista, porque en ninguna parte de los actuados existe una prueba que certifique o avale el despido para tener la necesidad de justificarlo, fundamentarlo y comprobarlo.

De otro lado, acusó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, la multa del 30% del total a cancelar se da en caso de producirse el despido del trabajador, lo que no sucedió en este caso, razón por la cual no procede el pago de la multa referida.

Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista Nº 006/2012, reconociendo solamente el sueldo devengado de Bs. 1.751,10.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2012AS/0303/2012Fuente oficial