Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 303/2012
EXPEDIENTE: A.333/2008
PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 185, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0146-08 de 25 de junio de 2008 (fojas 181), del Auto de Vista Nº 56 de 14 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributario por reparos tributarios determinados por Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2004, seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR) contra la recurrente, la respuesta de fojas 212 a 216, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2007 (fojas 154 a 155 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 52 a 57 y vuelta, en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 263/2006 de 3 de julio de 2006, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80%, así como declaró improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 56 de 14 de febrero de 2008 (fojas 170 a 171 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 182 a 185), el que se pasa a examinar:
El memorial del recurso acusa la violación del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues según su afirmación, al emitir el Auto de Vista impugnado se omitió toda referencia y valoración de los argumentos expresados en el recurso de apelación, limitándose a expresar que el juzgador actuó conforme a derecho; en el mismo sentido, sostiene que no se hizo una interpretación correcta del inciso 1) del artículo 156, ni de los artículos 55 y 157 de la Ley Nº 2492. En este sentido, expresa, la Sentencia pronunciada por el A quo omitió analizar el alcance del término "pago de la deuda tributaria" como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción, debiendo tomarse en cuenta, conforme dispone el artículo 47 de la Ley Nº 2492, que la deuda tributaria tiene otros componentes como multas e intereses.
Agrega que según el Auto de Vista recurrido, "...al haber cancelado, o extinguido la deuda tributaria, le corresponde la reducción del 80%...", lo que viola el artículo 156 de la Ley Nº 2492, puesto que éste determina que la reducción de la sanción pecuniaria procederá exclusivamente en caso que la deuda tributaria hubiere sido pagada, no existiendo en el caso presente pago total.
Refiere asimismo, que en la emisión de la Resolución de Alzada se produjo una contradicción por errónea interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley Nº 2492, puesto que el primero se refiere a la reducción porcentual del monto de la sanción, pero el segundo al arrepentimiento eficaz, contradicción que se encuentra, indica, en los párrafos finales del último considerando de la mencionada resolución, sin tomar en cuenta que el contribuyente adecuó su conducta a la previsión del artículo 165 de la Ley Nº 2492, con la consiguiente aplicación de la multa, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.
Expresa que de igual modo se produjo una contradicción en el Auto de Vista de fojas 170 a 171 y vuelta cuando indica que "...al ser la facilidad de pago una de las formas de extinguir la obligación tributaria como lo manda el Art. 55 de la Ley 2492...", siendo que en el presente caso el sujeto pasivo no se acogió a ninguna facilidad de pago, sino que efectuó el pago del tributo omitido actualizado más los intereses con posterioridad a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), adecuando su conducta a la previsión del artículo 165, determinando la inaplicabilidad del artículo 157 al no realizar el pago a la fecha de la multa sancionatoria, componente de la deuda tributaria según el artículo 47, lo que impide la aplicación del artículo 156, todos ellos del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Añade que en el presente caso, el impuesto omitido y accesorios fueron pagados en forma posterior a la actuación de la Administración Tributaria, adecuándose en consecuencia la conducta del contribuyente a la previsión del artículo 165 de la Ley Nº 2492, con la correspondiente aplicación de la multa, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.
Continúa expresando la recurrente, que debe aplicarse el parágrafo VI del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04, considerando la oportunidad de pago de la sanción misma como componente de la deuda tributaria en relación con el artículo 47 de la Ley Nº 2492, ya que no pagó la totalidad de la deuda tributaria al no haber pagado la multa establecida en el sumario contravencional para beneficiarse de la reducción de sanciones dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 2492, transcribiendo a continuación un precedente administrativo sentado por la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución STG-RJ/0382/2007, concluyendo que los juzgadores de instancia no fundamentaron sus resoluciones, como tampoco valoraron adecuadamente los argumentos y pruebas aportadas.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case en parte el Auto de Vista recurrido, en la parte que declara nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria e impone la reducción del 80% y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 263/2006, cuyo análisis se desarrolla a continuación:
CONSIDERANDO II: El motivo del presente recurso, se refiere a la impugnación del Auto de Vista Nº 56 de 14 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, por el que se dispuso la reducción de la sanción impuesta a la demandante por la omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de junio de 2004, aun cuando AEROSUR presentó Formulario de Imputación de Créditos por Valores Nº 2252, con número de orden 39922, con el pago de Bs. 78.638,- cancelando el documento Nº 9859221 como consta de fojas 77 a 79.
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