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TSJ

AS/0303/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 303

Sucre: 26 de junio de 2013

Expediente: SC – 83 – 11 – S

Proceso: Usucapión

Partes: Felima Yanpth Sanjinéz A. c/ Gregoria Alvarez Romero y otros

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 306 a 307 interpuesto por Gregoria Alvarez Romero contra el Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante a fojas 301 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso a fojas 309 a 310 dentro del proceso de Usucapión seguido por Felima Yanpth Sanjinéz Avila contra Gregoria Alvarez Romero y otros, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

Que, seguida la causa el Juez 12 do de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 81, de fecha 19 de julio de 2010, de fojas 249 y vuelta, declara probada la demanda de fojas 18 a 19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 7 y vuelta y su complementación de fojas 44, declarando por consiguiente única y legítima propietaria a Felima Janeth Sanjinéz Avila, del inmueble que se encuentra ubicado en la Zona Sur, U.V. 121, Mza. 17, Lote N° 27, a quien se le deberá ministrar la correspondiente posesión real, corporal y judicial que por derecho corresponde, cualquier día y hora hábil en horas de oficina y franqueársele el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, para que inscrito en DD.RR. les sirva de suficiente título de dominio propietario, conforme a los artículos 1538, 1540 inciso 13) y 1542 del Código Civil.

Deducida que fue la apelación por Gregoria Álvarez Romero, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Auto de Vista N° 149, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante de fojas 301 y vuelta, que confirma totalmente la sentencia.

Contra la resolución de vista, Gregoria Álvarez Romero interpone recurso de casación o de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

La recurrente expresa que a fojas 74 se trabó al relación procesal, lo que significaría que antes de trabar dicha relación procesal debería habérsele citado con la demanda a todos los demandados, incluyendo al defensor de oficio, sin embargo, el mismo hubiese sido citado con la demanda después de ello, según fojas 71, por lo que, se produciría a nulidad, desconociéndose los principios, valores, derechos, garantías, seguridad jurídica y debido proceso que la Constitución Política establece, que no hubiesen sido observadas por el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que la relación procesal de 23 de febrero de 2007 hubiera sido la última actuación y abandonado hasta 21 de febrero de 2008, por consiguiente, hubiese existido perención de instancia que no fue considerado por el Tribunal de Alzada. También, el recurrente hace referencia que la Alcaldía Municipal fue notificada con la relación procesal a fojas 82, cuando debería habérsele citado después de los edictos, antes de la relación procesal e incluso con carácter previo a la admisión de la demanda y por otra parte menciona que el acta de fojas 87 a 88 no existió y que sería falso porque se hubiese llevado a cabo dos años antes de su señalamiento, observando también que el defensor de oficio jamás hubiese defendido derecho alguno. También señala que el documento transaccional efectuado con Lucía Coronado Choque hubiera sido ignorado, acusando a su vez que el auto de vista sería difusa, incoherente y sin la debida fundamentación y que por lo expuesto se hubiera incurrido en violaciones de los artículos 3, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado, correspondiendo anular obrados hasta la citación legal con la demanda por infracciones que interesan al orden público, la seguridad jurídica y el debido proceso y de acuerdo a los artículos 250, 251, 253 numerales 1), 2), y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia recurrida contendría errores materiales, al desconocerse la aplicación objetiva de la ley sustancial, el proceso de usucapión no se ajustaría a los artículos 134 ni 138 del Código Civil, cuyas disposiciones de la sentencia y el auto de vista serían ambiguos y contradictorios, la apreciación de las pruebas documentales y testificales forzadas inverosímiles, manifestando por último que de conformidad al artículo 254 formula recurso de casación en la forma o de nulidad del auto de vista, por violación de formas esenciales del proceso, pidiendo la nulidad del mencionado auto.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Felima Yanpth Sanjinéz A.
Demandado
Gregoria Alvarez Romero y otros
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0303/2013Fuente oficial