Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 303
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 81/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo “EMCORE S.R.L.” a través de Marco Antonio Revollo Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 126/2012 de 10 de agosto, de fs. 127-129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Paulino Fuentes Soto representado legalmente por Ibón Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza, contra la Empresa - Constructora Revollo “EMCORE S.R.L.”; la respuesta de fs. 136-140; el Auto que Concedió el recurso cursante a fs. 141; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso conforme la normativa que rige la materia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de diciembre de 2009 (fs. 106-109), enmendada y complementada por Auto de 5 de marzo de 2010 (fs. 115 vta.-116), que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 2-3vta., ordenando a la empresa demandada, representada por su Gerente Marco Antonio Revollo Zeballos, pagar al demandante, la suma total de Bs. 47.565,99.- por concepto de: indemnización por tiempo de servicios; desahucio; aguinaldo por duodécimas de la gestión 2009; primas por utilidades de las gestiones 2006, 2007 y 2008; saldo de salario de septiembre de 2008 a febrero de 2009; salarios devengados de marzo y abril de 2009; incremento salarial de las gestiones 2008 y 2009, y; días feriados de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; todo conforme al detalle cursante en el Auto de fs. 115vta.-116 de obrados, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 112-113), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 126/2012 de 10 de agosto, cursante a fs. 127-129, por el cual confirmó la Sentencia de 5 de diciembre de 2009 y su Auto Complementario de 5 de marzo de 2010, con costas en ambas Instancias.
2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por la empresa demandada, en cuyo contenido se acusó que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba aportada al expediente; por cuanto, omitió la obligación prescrita en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, que en cuanto al pago de las primas correspondientes a las gestiones 2006, 2007 y 2008, se acompañó al proceso la prueba documental con los sellos respectivos, tanto del Banco, como del SIN, en las que se evidencia que la empresa demandada, sufrió pérdidas en las gestiones 2008 y 2009, no existiendo utilidades por dichos periodos. En ese sentido también, señaló que, no se consideró por el Tribunal de Segunda Instancia, el Informe de Auditoría Externa e Información Tributaria Complementaria realizada al 31 de diciembre de 2009.
Así también, denunció que, en cuanto al incremento salarial de la gestión 2008, el Auto de Vista recurrido no consideró ni valoró la confesión de parte, efectuada por el actor en su memorial de objeta prueba de 26 de noviembre de 2009, afirmando que: “percibía un salario inicial de Bs. 2.800.- cuando ingresó”; es decir, el año 2005, el cual fue aumentado a Bs. 3.200.-; evidenciándose en consecuencia, una confesión espontánea, conforme al artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, denunció que, en cuanto al pago del desahucio, no existen antecedentes ni prueba alguna por la que se evidencie, que la empresa demandada hubiese notificado al demandante con despido alguno, habiéndose demostrado, al contrario, que cumplido el último contrato de trabajo, dejó de existir la relación jurídica que fue pactada entre partes.
Concluyó solicitando, “…se case el Auto de Vista y modifique la Sentencia, deliberando que el demandante, no tiene ningún derecho al cobro de primas, ni desahucio como se tiene fundamentado…” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
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