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TSJ

AS/0303/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 81/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por la Empresa Constructora Revollo “EMCORE S.R.L.” a través de Marco Antonio Revollo Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 126/2012 de 10 de agosto, de fs. 127-129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Paulino Fuentes Soto representado legalmente por Ibón Martha Morales de Ortega y Rodrigo Alejandro Ricaldi García Meza, contra la Empresa - Constructora Revollo “EMCORE S.R.L.”; la respuesta de fs. 136-140; el Auto que Concedió el recurso cursante a fs. 141; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso conforme la normativa que rige la materia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de diciembre de 2009 (fs. 106-109), enmendada y complementada por Auto de 5 de marzo de 2010 (fs. 115 vta.-116), que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 2-3vta., ordenando a la empresa demandada, representada por su Gerente Marco Antonio Revollo Zeballos, pagar al demandante, la suma total de Bs. 47.565,99.- por concepto de: indemnización por tiempo de servicios; desahucio; aguinaldo por duodécimas de la gestión 2009; primas por utilidades de las gestiones 2006, 2007 y 2008; saldo de salario de septiembre de 2008 a febrero de 2009; salarios devengados de marzo y abril de 2009; incremento salarial de las gestiones 2008 y 2009, y; días feriados de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; todo conforme al detalle cursante en el Auto de fs. 115vta.-116 de obrados, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 por el retraso en el pago de los beneficios sociales.

En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 112-113), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 126/2012 de 10 de agosto, cursante a fs. 127-129, por el cual confirmó la Sentencia de 5 de diciembre de 2009 y su Auto Complementario de 5 de marzo de 2010, con costas en ambas Instancias.

2. Recurso de Casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, interpuesto por la empresa demandada, en cuyo contenido se acusó que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba aportada al expediente; por cuanto, omitió la obligación prescrita en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar, que en cuanto al pago de las primas correspondientes a las gestiones 2006, 2007 y 2008, se acompañó al proceso la prueba documental con los sellos respectivos, tanto del Banco, como del SIN, en las que se evidencia que la empresa demandada, sufrió pérdidas en las gestiones 2008 y 2009, no existiendo utilidades por dichos periodos. En ese sentido también, señaló que, no se consideró por el Tribunal de Segunda Instancia, el Informe de Auditoría Externa e Información Tributaria Complementaria realizada al 31 de diciembre de 2009.

Así también, denunció que, en cuanto al incremento salarial de la gestión 2008, el Auto de Vista recurrido no consideró ni valoró la confesión de parte, efectuada por el actor en su memorial de objeta prueba de 26 de noviembre de 2009, afirmando que: “percibía un salario inicial de Bs. 2.800.- cuando ingresó”; es decir, el año 2005, el cual fue aumentado a Bs. 3.200.-; evidenciándose en consecuencia, una confesión espontánea, conforme al artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, denunció que, en cuanto al pago del desahucio, no existen antecedentes ni prueba alguna por la que se evidencie, que la empresa demandada hubiese notificado al demandante con despido alguno, habiéndose demostrado, al contrario, que cumplido el último contrato de trabajo, dejó de existir la relación jurídica que fue pactada entre partes.

Concluyó solicitando, “…se case el Auto de Vista y modifique la Sentencia, deliberando que el demandante, no tiene ningún derecho al cobro de primas, ni desahucio como se tiene fundamentado…” (sic.).

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

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Criterio

Si bien la empresa recurrente, alega que se habría acompañado al proceso la prueba documental con los sellos respectivos tanto del Banco como del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que se evidenciaría, que la empresa demandada habría sufrido pérdidas en las gestiones 2008 y 2009; empero, revisado el expediente se tiene que, a fs. 9-43 cursan los Estados Financieros de la empresa demandada al 31 de marzo de 2009, mismos que llevan el sello original del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), así como el sello original del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, ambos sellos con fecha 29 de julio de 2009, con el valor legal suficiente que otorgan los artículos 151, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, no siendo en consecuencia, exigible que el mismo tenga la aprobación del Servicio de Impuestos Nacionales para su validez, por cuanto ninguna de la normativa citada por el Tribunal de Apelación, como el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y RND Nº 10-0014-08 de 11 de abril de 2008 emitida por el SIN, señalan tal exigencia para que tenga valor legal suficiente, situación que también guarda concordancia con los artículos 36-49 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986; por lo que, el fundamento utilizado por el Tribunal ad quem, para no considerar los Estados Financieros al 31 de marzo de 2009, que la empresa demandada adjunta a fs. 9-43, no resulta evidente. Sin embargo de lo señalado, los estados financieros presentados por la parte demandada y cursante a fs. 9-43, y correspondientes a la gestión 2008, arrojan utilidades en la suma de Bs. 56.197,53.-, conforme se evidencia a fs. 12, 14, 16 y 23, razón por la cual, corresponde el pago de las primas por la gestión 2008, en correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General del Trabajo y complementada con los artículos 48 y 49 de su Decreto Reglamentario, que señalan: “Art. 48. Las empresas que hubieren obtenido utilidades a finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, y “Art. 49. En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance...", haciendo entonces obligatorio, para la empresa demandada que obtuvo utilidades en la gestión 2008, otorgar la prima anual a sus trabajadores. En tal sentido, siendo que por la misma prueba presentada por la parte demandada mediante memorial de fs. 44, consistente en el original de los estados financieros correspondientes a la gestión 2008 y practicados al 31 de marzo de 2009, se demostró la existencia de utilidades en la gestión, es correcta la determinación asumida por el Tribunal de Segunda Instancia, aunque con distinto fundamento, al confirmar la Sentencia cursante a fs. 106-109, respecto al pago de las primas demandadas por la gestión 2008. De similar manera, en relación al pago de primas reclamadas por las gestiones 2006 y 2007, es correcta la decisión del Tribunal de Alzada, al confirmar su pago dispuesto en la Sentencia de fs. 106-109, en razón a que la empresa demandada no acompañó los balances anuales por dichas gestiones, siendo por ello plenamente aplicable la presunción “Juris tantum”, contenida en el artículo 181 del Código Adjetivo Laboral. Por otra parte, en relación al reclamo sobre el incremento salarial por la gestión 2008, señalando que el Auto de Vista recurrido no consideró ni valoró la confesión espontánea de parte, efectuada por el actor en su memorial de objeta prueba de 26 de noviembre de 2009, afirmando que: percibía un salario inicial de Bs. 2.800.- cuando ingresó, es decir el año 2005, el cual fue aumentado a Bs. 3.200.-; debe tomarse en cuenta que lo afirmado en el memorial de fs. 71, no constituye prueba suficiente que permita a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda en cuanto a este concepto; pues lo afirmado por la parte demandante en el memorial de referencia, si bien hace evidente un incremento en los salarios del actor, no acredita con certeza que tales incrementos hayan sido debido a lo dispuesto por el Gobierno Nacional para las gestiones 2008 y 2009 mediante los Decretos Supremos Nros. 29473 de 5 de marzo de 2008 y 16 de 19 de febrero de 2009; en tal sentido no es evidente que el Tribunal ad quem, haya incurrido en error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme se acusa por la parte recurrente, pues el memorial al que hace referencia la empresa demandada en su recurso de casación, no puede considerarse como documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del Juzgador, conforme prevé el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, como requisito de procedencia del recurso que se analiza, peor puede considerarse como confesión espontánea con el valor suficiente otorgado por el artículo 404. II del ritual civil, cuando la misma no es expresa, conforme exige el artículo 408. 3) de la misma norma procesal citada.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0303/2013Fuente oficial