Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : La Paz 73/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Mario Juan Cordero Troche
Delitos : Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 701 a 714, Mario Juan Cordero Troche, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 11 de abril de fs. 653 a 657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Silvia Pesesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Leves y Lesiones seguida de Muerte previstos y sancionados por los arts. 251, 271y 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 25 a 27 vta.) y particular (fs. 42 a 44 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 010/2012 de 14 de noviembre (fs. 397 a 416) el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, condenó a Juan Mario Cordero Troche con la pena de seis años de reclusión, por los delitos de Lesiones Leves y Lesión seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 271 y 273 del CP y absolvió al acusado por el delito de Homicidio.
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda los acusadores particulares Silvia Pasesa Villanueva Oviedo y Mario Llusco Paucara (fs. 430 a 433) y el acusado Mario Juan Cordero Troche (fs. 449 a 484), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos con el Auto de Vista 36/2013 de 25 de abril (fs. 530 a 533), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que luego de admitir el recurso y considerar procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, anuló la Sentencia 010/2012 de 15 de noviembre de 2012, “disponiendo la prosecución del juicio por otro juzgado” (sic).
c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, los acusadores particulares interpusieron el recurso de casación (fs. 552 a 556 vta.), al igual que el acusado cuyo memorial cursa de fs. 617 a 619. Dichos recursos fueron considerados y resueltos con el Auto Supremo 385/2013 de 31 de diciembre (fs. 642 a 649), que dejó sin efecto el Auto de Vista 36/2013 de 25 de abril y dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
d) En cumplimiento de lo dispuesto, se pronunció el Auto de Vista 26/2014 de 11 de abril (fs. 653 a 657 vta.), que en su parte resolutiva declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Resolución 010/2012 de 14 de noviembre de fs. 397 a 416, Resolución de alzada que fue notificada el 6 de mayo de 2014, habiendo solicitado el ahora recurrente, aclaración, complementación y enmienda con memorial de fs. 659 a 661.
e) Notificado el acusado Mario Juan Cordero Troche con el Auto Complementario el 19 de mayo de 2014 (fs. 664), interpuso el recurso de casación que es caso de autos el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El Tribunal de Apelación convalidó el defecto procesal absoluto establecido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue denunciado en su recurso de apelación restringida, porque se introdujo ilegalmente a juicio la prueba pericial de la doctora María Luisa Fernanda Monroy con el argumento que se admitió solo para que aclare algunos aspectos de medicina legal, pese haber sido rechazada dicha producción de prueba pericial.
Denunció que con ese acto se vulneró el principio de imparcialidad porque se produjo prueba de oficio y además, fueron quebrantadas las normas procesales referidas a la producción de prueba en juicio oral. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 06 de febrero y 007/2006 de 16 de marzo, y señaló que el Auto de Vista recurrido contradice esos precedentes y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se produzca prueba conforme a lo determinado por los arts. 209 a 215 del CPP y no de oficio, por lo que pide el reenvío del juicio.
De igual modo, denunció que el ad quem vulneró el debido proceso en el ámbito a la defensa y quebrantó las normas aplicables a la producción de la prueba cuando confirmó la actuación del Tribunal de Sentencia, respecto a haber permitido la incorporación de prueba ilícita porque permitió la participación del doctor Rubén Soliz Pacheco, como perito propuesto por la parte acusada sin fijar puntos de pericia. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 007/2006 de 16 de marzo (Sala Penal 2ª) y agregó que pretende que se regularice el procedimiento y se respete el principio de imparcialidad del órgano jurisdiccional, determinándose la prohibición de producción de prueba de oficio.
2) Señaló también que existe incongruencia en la sentencia, porque inicialmente consideró que no se comprobó que el imputado hubiera sacado un objeto punzo cortante con el cual provocó una herida penetrante a la víctima porque ese objeto no fue presentado en juicio; sin embargo, la sentencia en la parte resolutiva emite una resolución condenatoria, con lo cual vulneró el art. 124 del CPP, situación que denunciada en la apelación restringida, fue consentida por el Auto de Vista ahora recurrido en el que además se adicionó que: “Se evidenció la lesión causada en su brazo de la víctima producto de la conducta del ahora acusado” (sic); por lo que el recurrente indica que la labor del Tribunal de alzada no es corregir o subsanar la sentencia realizando otras interpretaciones o cubriendo los defectos de la sentencia.
Finalmente manifestó que el Tribunal de alzada, debió limitarse a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre y no realizar otras conclusiones vulnerando los principios de inmediación; de la lógica, claridad y concreción de la sentencia. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre y concluyó señalando que la aplicación que pretende es que se respete el principio de suficiencia, lógica, concreción y claridad.
3) También señaló que el Tribunal de apelación, con fundamento en el art. 334 de la Ley 1970, confirmó la vulneración de las reglas de la deliberación emergente de que la presentación de alegatos concluyó el día 13 de noviembre y que el Tribunal suspendió la audiencia para el día siguiente, cuando lo que correspondía era dictar la sentencia en la misma audiencia, así se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, la continuidad del juicio y los arts. 334, 357 y 358 del CPP. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 153/2007 de 2 de febrero, señalando que el Auto recurrido es contrario al precedente establecido en dicha resolución y concluyó puntualizando que su pretensión consiste en que se respete la inmediatez de la emisión del fallo una vez concluido el debate, por lo que pide se disponga el reenvío del juicio.
4) Que la Resolución impugnada confirmó el defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP con relación al art. 171 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de Sentencia, al suspender arbitrariamente la inspección judicial y disponer se pase a los alegatos, no consideró que no agotó su prueba de descargo, provocando su indefensión y afectando la libertad probatoria y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del 5 y 171 del CPP, con lo cual se habría vulnerado el debido proceso en el ámbito de la defensa y el principio de la libertad probatoria. Señaló como precedente contradicho el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006, que establece que el Tribunal de sentencia, no puede negar de oficio la producción probatoria sin base legal.
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