Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 303/2015 - L
Sucre: 6 de mayo 2015
Expediente: PT-21-10-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. c/ Juana Viscarra Serrato.
Proceso: Maltrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 90 a 92 vta., interpuesto por Juana Viscarra Serrato contra el Auto de Vista Nº 193/2010, de fecha 7 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosi, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso de maltrato seguido a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Uncía representada por Oscar Josué Ordoñez Cuevas contra la recurrente; sin respuesta al recurso; la concesión de fs. 94 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Defensoría de la Niñez Adolescencia de Uncía, representada legalmente por Oscar Josué Ordoñez Cuevas, interpone demanda de maltrato contra Juana Viscarra Serrato, indicando que la demandada en su calidad de profesora de la Escuela Mikani manifiesta una conducta agresiva hacia los niños, teniendo antecedente de un anterior proceso de maltrato, en su anterior Escuela de la Comunidad de Calachullpa donde profirió maltrato a un niño con sentencia condenatoria. Refirió que la niña Betsabe Sahián López Córdova es víctima de agresiones físicas como psicológicas, porque le profiere insultos, le arranca las hojas de sus cuadernos, solicita a sus compañeros que la aíslen. Asimismo indicó que se recibió otra denuncia del hermano de la niña Isabel Ossio Flores, indicando que la niña fue víctima de maltrato ya que la flageló con goma en la espalda dejando hematomas en su espalda, en otro oportunidad, la agredió con palos y a cocachos y también las más de las veces la echa del aula, razones estas por las que solicita se declare probada la demanda imponiéndole las sanción de una multa económica más gravosa con relación a la primera sentencia y en segundo lugar se disponga la suspensión del cargo de profesora por el lapso de tres años, por cuando hizo caso omiso a las recomendaciones de la Autoridad jurisdiccional de abstenerse de proferir cualquier índole de maltrato hacia la niñez.
Citada la demandada, responde en forma negativa a la demanda. Tramitado el proceso la Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Uncia dictó Sentencia Nº 7 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 67 a 69 vta., declarando probada la demanda en todas su partes y dispuso en aplicación del art. 219 en su parte segunda inc. c) de la Ley 2026 y se le suspende del cargo de Profesora de grado en la Unidad educativa Mikani sin que pueda ejercer esa función en ninguna unidad Educativa por el espacio de 6 meses sin lugar a multa alguna porque no se puede aplicar doble sanción
Contra esta resolución la demandada Juana Viscarra Serrato interpuso recurso de apelación y tramitado el mismo la Sala Civil y Comercial Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí pronunció Auto de Vista Nº 193/2010 de 07 de octubre de 2010 por el cual anuló el Auto de Concesión de Alzada y declara ejecutoriada la Sentencia de Fs. 67 a 69 sin responsabilidad por ser excusable.
Contra esta Resolución de Alzada, la recurrente interpuso recurso de casación, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpuso recurso de casación amparada en el art. 284 del Código del Niño, Nina Adolescente, indicando que el Auto de Vista Nº 193 / 2010 que anula el Auto de concesión de Alzada y declara ejecutoriada la sentencia le causa graves daños y perjuicios y consiguiente gravamen a sus derechos e intereses, máxime cuando esta constituye el medio que concede la ley procesal para la impugnación de resoluciones judiciales.
Cita el art. 8 inc H) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos y el art. 115 de la Ley Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia que establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que el Estado garantiza el debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones. Asimismo hace mención al art. 180 parágrafo II del mismo cuerpo legal que establece que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, asimismo refiere una vez más el art. 8 inc. H) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a recurrir de un fallo es universalmente reconocido, solicitando que se apliquen estas normas para reparar el agravio sufrido con la Sentencia, puesto que el Tribunal de Alzada al haber anulado el Auto de concesión del recurso vulneró la garantía del principio de impugnación, lo que motiva a la recurrente se de aplicación a estos principios y garantías reconocidos internacionalmente para poder accionar el presente recurso toda vez que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte suscribiente de las normas internacionales.
Manifiesta que el Auto de Vista 193/2010 procede en su único considerando y en sus tres numerales realiza una fundamentación sobre la pertinencia de la resolución prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil acorde a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, sin embargo en todos los casos donde estén involucrados menores tiene especial aplicación el Código del Niño, Nina y Adolescente Ley 2026, sin embargo el fundamento desarrollado en el Auto de Vista se circunscribe al art. 236 el Código de Procedimiento Civil, y no el Código Niño, Niña y Adolescente y aun así esta no ha sido cumplida de forma estricta y cabal por parte del Tribunal que dictó la Sentencia, es decir, no encaja a circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
Declara que nunca se le notifico en forma personal con el Auto de Vista No 193/2010, de fecha 7 de Octubre de 2010, tal cual establece el art. 286 de la Ley No 2026 que indica que deberá notificarse personalmente con la demanda, con los incidentes y excepciones y con la Sentencia y los recursos y al no haberse procedido a la notificación de esa forma, se está vulnerando su derecho a sumir defensa legal y efectiva.
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