Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente : Oruro 22/2010
Parte Acusadora : Julia Felipe Colque
Parte Imputada : Gilka Maritza Ayala Gutiérrez
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 106 a 112, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Felipe Colque contra la recurrente Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 31/2009 de 19 de noviembre (fs. 135 a 142), por la que declaró a la imputada Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad; sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Julia Felipe Colque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 153 vta.); resuelto por Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero de 2010 (fs. 100 a 102), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo su reenvío.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 135 a 137), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Manifiesta que el Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, anula la Sentencia con argumentos subjetivos e incompletos sobre una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, desvinculados de la doctrina legal vulnerando la garantía del debido proceso. Después de realizar un análisis del delito de Estelionato, refiere que el Tribunal de alzada no considero si el hecho se subsume en todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; alega que la Sentencia estableció con claridad que la condición normativa del concepto litigio no fue suficientemente demostrada, además que tampoco se demostró la existencia del dolo o engaño, en razón a que José Zárate Murillo, comprador del inmueble, conocía de la existencia del proceso de usucapión, como manifestó en su propia declaración. Refiere, que otro aspecto que debe ser considerado, es el hecho que la apelante no cuenta con la condición de sujeto pasivo porque no realizó una disposición patrimonial emergente de la transferencia del lote de terreno, que le favoreciera. En ese orden “subsuntivo” (sic), refiere que el Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación sobre cómo el Tribunal inferior incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CP y cómo concurrieron los elementos constitutivos y estructurales del delito de estelionato. Invoca como precedentes los Autos Supremos 236 de 07 de marzo de 2007 SPI, 231 de 4 de julio de 2006 SPII y 67 de 27 enero de 2006 SPII, referidos a las exigencias que deben observarse en la subsunción de la conducta tachada de delictuosa y la concurrencia de los elementos del tipo penal; señalando que la contradicción radicaría en la falta de subsunción de su conducta a todos los elementos del tipo penal para generar el criterio de culpabilidad en el Tribunal de apelación y afirmar que cometió el delito endilgado.
2) Alega que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación por carecer de los requisitos esenciales de toda resolución, señalando que en el fallo impugnado se realizan inferencias erróneas que no se encuentran en la Sentencia y que de ser ciertas confirmarían que no cometió el delito, no se fundamentó cómo el hecho acusado se adecuaría típicamente a los elementos constitutivos de delito de estelionato, tampoco se hace mención al dolo y cómo estaría demostrado ni hacen alusión al daño patrimonial causado al sujeto activo y la condición de sujeto pasivo o víctima que pudiera tener la apelante; por cuanto, no se argumentó con precisión suficiente para anular la Sentencia con relación al hecho acusado ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio de quien funge como acusadora, conculcando el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 SPII, referido a que se incurre en defecto absoluto cuando el fallo es contradictorio, incongruente o incompleto y la obligación de emitir las resoluciones con la debida fundamentación, señalando que la contradicción se evidencia en el Auto de Vista que resuelve sin fundamentos suficientes y claros respecto a que los del inferior incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva cuando en su caso no se aplicó el art. 337 del CP, por la absolución a la cual fue merecedora.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, previa valoración de los antecedentes, se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 171/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 135 a 137, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia absolutoria en favor de Gilka Maritza Ayala, que fue acusada por el delito de Estelionato, en base a las siguientes conclusiones: i) Que, no existe prueba que permita establecer la participación de la acusada, así como tampoco se estableció que el bien inmueble sobre el que versa la acusación se encuentra en litigio, sin establecerse en qué momento nace esa Litis, componente en el que se apoya la denominación de “bien litigioso”, sin encuadrar la participación de la encausada en el tipo penal endilgado, existiendo duda razonable; ii) Que, el 24 de marzo de 2006 Julia Felipe Colque interpuso demanda de Usucapión decenal o extraordinaria contra Jaime Saldaño Hidalgo sobre un lote de terreno ubicado en la calle San Felipe entre Antofagasta pasaje Arce de la ciudad de Oruro, apersonándose la acusada el 11 de abril de 2006 acreditando su derecho propietario, no obstante de conocer del proceso judicial, Gilka Maritza Ayala Gutiérrez transfiere el citado lote al Sr. José Zárate Murillo mediante minuta de 11 de mayo de 2006, protocolizada en 15 de septiembre de 2006 y es ofrecida por el comprador como garantía de un crédito; la acusación “no precisó si es la venta que posteriormente lo efectúa Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en favor de José Zárate Murillo lo materializa antes o después de que exista el acto del bien litigioso o lo que es conocido como relación”, existiendo duda razonable; iii) Que, no se dieron los elementos del tipo penal de Estelionato y que no se comprobó la forma en que actuó la imputada para transgredir la norma legal, asumiéndose que la querellante conocía que la imputada era propietaria del inmueble; por lo que, correspondía disponer del mismo; y, iv) Que, a pesar de haberse establecido que la imputada participó en la venta posterior a la iniciación de la demanda civil de Usucapión, “con la prueba aportada por los acusadores no se engarzaron de forma precisa los presupuestos contenidos en el art. 337 del CP, actuando en observancia a la previsión del art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Julia Felipe Colque.
La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta. y subsanado a fs. 87 a 88), en cuyos argumentos denunció:
i) Insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, realizando consideraciones en base a suposiciones o erróneas conclusiones, existiendo una equivocada aplicación del art. 337 del CP, habiéndose probado en la sustanciación del juicio que la imputada no negó haber transferido el terreno en litigio a José Zárate encontrándose en proceso la acción de Usucapión, hecho corroborado por José Zárate quien manifestó que adquirió el terreno en conocimiento de la existencia del proceso de usucapión y cuyos abogados le manifestaron “que no pasaría nada”, infiriéndose que la imputada obró con premeditación, dolo y alevosía; por otro lado, refiere que el Tribunal de juicio, sin examinar convenientemente las pruebas, no especifica el valor otorgado a los elementos de prueba realizando un análisis de forma conjunta y mecánica; tampoco consideró el contenido de las declaraciones de cargo; y, que en las declaraciones de descargo, los abogados señalaron que existía un juicio de Usucapión; asimismo, no se indicó lo referido en la Inspección de Visu. ii) Sostiene que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, incurriendo en la causal prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que realizó una fundamentación general sin examinar con cuidado los elementos que referían la comisión del hecho, reconociendo en la Sentencia que la imputada procedió a la venta posterior del lote pese a la existencia de la demanda civil, aspecto afirmado por los testigos de cargo como de descargo, y contradictoriamente se absuelve a la imputada, vulnerándose con ello la garantía de acceso y tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). iii) Defectuosa valoración de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin señalar si se dio mayor o menor credibilidad a un determinado testigo , valoración que debió realizarse conforme las reglas de la sana crítica, existiendo limitación y parcialización a favor de la imputada, vulnerándose el art. 124 del CPP: alega además que sólo tomó 25 minutos al Tribunal para valorar la prueba de cargo y descargo, y dictar la parte resolutiva, tampoco se valoró la declaración de descargo de Rubén Camata que refirió que el terreno se encontraba en litigio; pero, contradictoriamente se determinó que la prueba era insuficiente, también, se señaló que existe la convicción plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada, no obstante se la absuelve. iv) Alega contradicción y errónea aplicación del art. 365 parte primera del CPP, en razón a que en Sentencia se llega a la conclusión de que Gilka Ayala Gutiérrez vendió el lote de terreno conociendo que se encontraba en trámite el proceso de Usucapión; pero, contradictoriamente concluyó que la prueba era insuficiente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 07/2010 de 22 de febrero, en el cual concluyó que: i) La Sentencia contiene una redacción confusa y contradictoria, con errores de sintaxis, gramaticales y de ortografía que la desmerecen; ii) Sobre la errónea aplicación del art. 337 del CP, el Tribunal de juicio aprecia el conjunto de pruebas documentales y testificales para concluir que la acción penal se interpuso dos meses antes a la venta que realizó la acusada, teniendo convicción de la existencia del litigio que pesaba sobre su bien, reconociendo que si procedía a la venta, conforme le orientaron varios abogados, no sucedería nada, pese a ello el A quo señaló que no se demostró las circunstancias en que se configuró el delito de estelionato, insistiendo en que se demostró la venta del lote de terreno cuando mediaba un litigio civil, que estaría tramitándose regularmente; pero, concluyó que no existe delito. En su Considerando VI, revisando la norma punitiva y las modalidades de su comisión, señaló que no se demostró la participación de la acusada, redundando en el momento en que el bien se puso en litigio, poniendo en duda si se trataba del mismo bien, cuando la acusada se apersonó al juicio civil y se la tuvo como demandada, concluyendo el A quo que el inmueble se vendió cuando se encontraba en pleno litigio y a sabiendas de la vendedora. En este sentido el Auto de Vista argumenta que, la primera modalidad del Estelionato es la venta de un bien litigioso sin discriminar si el mismo es de propiedad o no del vendedor. El sujeto activo del delito es la persona que vende un bien sabiendo que se encuentra en litigio. En tal virtud quedando claro que la hoy imputada dispuso libremente de un bien, así diga que es suyo, en tanto se encontraba en litigio, comete el delito de estelionato. Los cuestionamientos del A quo respecto a que debía aguardarse a “la relación procesal” carecen de fundamento; ii) Que, el Tribunal de juicio, al errar sobre sus inferencias, incurre en contradicción al reconocer la acción de la imputada y concluir en la existencia de duda razonable de que la conducta no sea constitutiva del delito. Sobre la valoración probatoria, valoró las pruebas adecuadamente; pero, arribó a conclusiones totalmente equivocadas, conclusión confusa que puede deberse al escaso tiempo de deliberación y votación, que si no es reprochable tampoco es razonable por el cúmulo probatorio. Siendo así que efectivamente interpreta de forma errónea el art. 365 del CPP; y, iii) La solicitud de que se aplique un determinado quantum de la pena, que implica dictar una Sentencia condenatoria, no es atendible porque involucraría revalorizar prueba, conocer la personalidad de la imputada, examinar atenuantes o agravantes que corresponden al tribunal de juicio; por lo que, corresponde su reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Con carácter previo es preciso puntualizar, que el recurso de casación ha sido diseñado para verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros precedentes dictados por las antes Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, contradicción que se demuestra cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, parta ello, es necesario que el recurrente especifique los aspectos cuestionados en la resolución que impugna e individualice el hecho similar resuelto en el precedente invocado; señalando la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado detallando su aplicación con sentido contradictorio al del precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del CPP, que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos". Realizada la aclaración corresponde ingresar en el análisis de la posible contradicción –a decir del recurrente- en la que habría incurrido la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; en cuyo efecto se describirán los Autos Supremos invocados y se transcribirá su doctrina legal a objeto de determinar la existencia o no de contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos asumidos en los precedentes.
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