Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Oruro 20/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Peredo Rodríguez y otras
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 y 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 270 a 273 y fs. 282 a 285 vta., Julieta Peláez Soto Vda. de Vera y Sirley Patricia Vera Peláez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio de fs. 252 a 257, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, representado por Edgar Ramiro Arce Rodríguez contra Juan Carlos Peredo Rodríguez y las recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 335, 363 Bis, 363 Ter, 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 145 a 176), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: i) Juan Carlos Peredo Rodríguez, autor de los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, Manipulación Informática; y, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346, además por los arts. 363 Bis y 363 Ter del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión; ii) Sirley Patricia Vera Peláez, autora del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; asimismo, absolvió de pena y culpa por la comisión de los delitos de Manipulación Informática; y, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis y 363 Ter del CP. Además, dispuso el pago de costas y la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, así como la multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, a cada uno de los imputados; y, iii) Julieta Peláez Soto, autora de los delitos de Encubrimiento y Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; asimismo, concedió el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, las co-imputadas Sirley Patricia Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 200 a 207), resuelto por Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 729/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Julieta Peláez Soto Vda. de Vera.
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, le recurrente refiere que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto que: i) Pese a la inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad penal en el ilícito de Encubrimiento (ninguno de los testigos la reconoció), el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedente; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Encubrimiento de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 de la norma sustantiva, trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada; ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba el Tribunal de alzada de manera subjetiva señaló que: “la referida acusada llega a suscribir un contrato de anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la suma de $us. 25.000.-, de modo que la acusada Julieta Peláez Soto, al haber suscrito un contrato anticrético, no haber demostrado el origen o procedencia, de donde tenía aquella cantidad de dinero en el 50% que le correspondía, ha ocultado y ha omitido denunciar a Juan Carlos Peredo Rodríguez…” (sic), argumento que a decir de la recurrente resulta increíble, que se le condene por un supuesto, pues demostró sus ingresos como maestra normalista por más de treinta y siete años; además, que su esposo también le apoyo económicamente, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el argumento de que su persona al no haber denunciado también configura el delito antes nombrado resulta una conclusión peligrosa para la sociedad; por lo que, cualquier ex suegra podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser encubridoras; y, iii) Para que se configure el delito de Encubrimiento en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva, se requiere que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis; es decir, la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex suegra no podía conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único autor, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de Encubrimiento.
I.1.1.2. Petitorio.
Se dicte Auto Supremo en el que se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista y ante la existencia de contradicción de los precedentes citados se deberá devolver obrados al Tribunal Departamental de Justicia para que dicte nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.
I.1.1.3. Del recurso de casación de Sirley Patricia Vera Peláez.
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, la recurrente refiere, que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto: i) Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no se indica de qué forma hubiese cooperado en los ilícitos cometidos por Juan Carlos Peredo Rodríguez, denotando que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedentes; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Cómplice del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 del mismo cuerpo legal, trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada, pues al respecto no se hubiese tomado en cuenta, que el imputado declaró ser el único autor de los hechos acusados; además, de haber señalado en que gastó los dineros ilegalmente obtenidos (Borracheras consuetudinarias junto a sus amigos); ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada de manera subjetiva hubiese señalado que: “se llega a establecer que la referida acusada realizaba depósitos de dinero, en montos considerables, si bien la referida acusada como defensa material ha señalando que esos dineros depositados eran fruto de su trabajo ahorrado, los montos depositados no responden a los INGRESOS QUE TENIA” (sic); sobre el particular, señala que en realidad está demostrado todo lo referente a sus ingresos como funcionaria de una entidad pública como el Sela-Oruro y sus ahorros que fueron acumulados por muchos años; asimismo, recibía ayuda económica de su madre; por lo que, resultaría increíble que se le condene por un supuesto, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la CPE, pues el argumento de no haber demostrado el origen de sus ahorros resulta una conclusión peligrosa para la sociedad ya que cualquier ex esposa podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser cómplices; y, iii) Para que se configure el delito de Complicidad en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva se requiere que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis; es decir, la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex esposa no tenía la obligación de conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos en la supuesta complicidad.
I.1.1.4. Petitorio.
Se dicte Auto Supremo en el que se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista y ante la existencia de contradicción de los precedentes citados se deberá devolver obrados al Tribunal Departamental de Justicia para que dicte nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por las recurrentes y del Auto Supremo 729/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 304 a 307, se admiten los motivos, primero, segundo y tercero de ambos recursos, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 145 a 176), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: i) Juan Carlos Peredo Rodríguez, autor de los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, Manipulación Informática; y, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346, además por los arts. 363 Bis y 363 Ter del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión; ii) Sirley Patricia Vera Peláez, autora del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; asimismo, absolvió de pena y culpa por la comisión de los delitos de Manipulación Informática; y, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis y 363 Ter del CP. Además, dispuso el pago de costas y la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, así como la multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, a cada uno de los imputados; y, iii) Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, autora de los delitos de Encubrimiento y Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; asimismo, concedió el beneficio de Perdón Judicial.
En juicio oral se estableció que: i) El imputado Juan Carlos Peredo Rodríguez adecuó su conducta a los delitos de Estafa, Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso indebido de datos informáticos, pues en su condición de Operador de Sistemas del Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, ha alterado y manipulado el sistema informático para obtener un beneficio económico en su favor; por lo que, el Banco como persona jurídica ha sufrido un daño económico, como consecuencia, el acusado adecuó su conducta al delito de Estafa con víctimas múltiples, pues en el presente caso el sujeto pasivo el delito viene a constituir el Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro que está compuesto por accionistas, tal cual refirieron los testigos de cargo, ha sido engañado por el acusado Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien tuvo en su beneficio de más un de un millón de bolivianos a través de las transacciones fraudulentas que realizaba, manipulando y alterando el sistema informático, en consecuencia concurren los elementos constitutivos del delito de Estafa, tales como el fraude, el engaño, el daño económico y el beneficio económico que obtuvo en su favor, así como los elementos constitutivos de los delitos de Manipulación Informática; y, Alteración, Acceso y Uso indebido de datos informáticos por lo que se hace inminente la condena en contra del acusado Juan Carlos Peredo Rodríguez; ii) En lo que respecta a la acusada Sirley Patricia Vera Peláez, señala que su participación en el hecho está demostrada como cómplice en el delito de Estafa; toda vez, que la acusada recibía a Juan Carlos Peredo Rodríguez (ex esposo), los dineros ilícitos que fraudulentamente obtenía del Banco Nacional de boliviana, dineros que eran depositados por la acusada Sirley Patricia Peláez Vera en entidades financieras como Mutual el Progreso y en el Banco Visa de la ciudad de Oruro, si bien se alega por parte de la causada que ella no tenía conocimiento; empero, tal aseveración solo es sustento que no se encuentra respaldado por alguna prueba, máxime si revisados los extractos bancarios de la Mutual El Progreso y del Banco Visa, se llega a establecer que la referida acusada realizaba depósitos de dinero, en montos considerables y si como defensa material señaló que esos dineros depositados eran fruto de trabajo y ahorro, los montos depositados no responden a los ingresos que tenía, es más debemos señalar que la referida acusada sostuvo que cada mes aportaba con Bs. 2000.- (dos mil bolivianos) y su esposo con igual cantidad, lo que significa que cada mes debían tener un ahorro de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos), sin embargo remitiéndonos a la prueba MPD-21, que trata del extracto o movimiento de depósitos de dinero realizados en la Mutual El Progreso, se puede legar a establecer que Sirley Patricia Vera Peláez realiza una serie de depósitos y retiros de dinero; por otro lado, la prueba presentada por la defensa no existe prueba por parte de Sirley Patricia Vera Peláez, que cada mes sagradamente depositaba la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos) como ahorro, tal cual ha sostenido la defensa; consiguientemente, si bien niega haber tenido participación con el autor principal que es el acusado Juan Carlos Peredo Rodríguez; empero, los depósitos que realizaba la vincula en el hecho criminoso como cómplice, es más las cámaras de seguridad que existen en los cajeros automáticos registraron la presencia del acusado y de la acusada, el momento en que ambos se encuentran retirando dinero, tal cual se puede establecer de la prueba codificada como MP-D8, que es la prueba del registro del lugar del hecho; iii) Respecto de la acusada Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, debemos señalar que a la referida acusada se le ha encontrado culpable en el delito de Encubrimiento en el delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples, porque la referida acusada llega a suscribir un contrato anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la Suma de $us. 25.000 departamento que está ubicado en la calle La Paz 4767 entre Oblitas y Lira, según el contrato anticrético (Prueba N° MP-D18) suscrito el 4 de agosto de 2009, Sirley Patricia Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera entregan a Marcelo Vía Moya la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), por concepto de un contrato de anticrético de un departamento destinado a la vivienda familiar para los esposos Peredo Vera. Con relación a la prueba codificada como JP-D3 que consistente en boletas de pago de la acusada Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, se puede establecer que como maestra, el año 2010 su haber básico era de Bs. 2.741.- (dos mil setecientos cuarenta y un bolivianos) y su líquido pagable de Bs. 2.352.- (dos mil trescientos cincuenta y dos bolivianos), lo que implica que su ingreso como educadora no era significativo, de modo que como podía haber tenido aquel monto de dinero para suscribir un contrato anticrético de un departamento. No existe ninguna prueba que nos pueda llevar a la convicción de que era fruto de su ahorro y trabajo. Asimismo, omitió denunciar a Juan Carlos Peredo Rodríguez, que ilícitamente obtenía dineros del Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, donde trabajaba como Operador de Sistemas, de modo que la acusada adecuó su conducta al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP. Finalmente no se demostró la comisión de los otros delitos denunciados.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida, basado en el argumento de que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo incurrió en los defectos: i) Señaló que se debió proceder a la extinción del acción penal por duración máxima del proceso; ii) Debió proceder la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; iii) Plateó incidente de nulidad por defecto absoluto; iv) Refirió la existencia de vulneración al principio de congruencia; v) Existió falta de fundamentación de la Sentencia; vi) Se vulneró el debido proceso; vii) De los agravios y conculcaciones que registra la Sentencia condenatoria; viii) Señaló que se basó en hechos inexistentes y existió valoración defectuosa de la prueba; y, ix) Refirió la aplicación errónea y contradicción del art. 365 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Contra la mencionada Sentencia, las co-imputadas Sirley Patricia Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos: i) Con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiere que en aplicación de las Sentencias Constitucionales 101/2004 y 0079/2004-ECA, se estableció que Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la aplicación del art. 133 del CPP, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, apegado a la interpretación de la norma constitucional prevista en el art. 203 del CPE, el razonamiento efectuado por el órgano jurisdiccional no causa agravio a las recurrentes; ii) Respecto de la extinción de la acción penal por prescripción, señala que si bien la resolución del Tribunal de Sentencia señaló que no es posible sostener que el hecho que se viene juzgando fue cometido el 2001, para esa fecha no se conocía de la actitud ilícita del acusado, la resolución impugnada toma en cuenta como cesación a la consumación el año 2009; consiguientemente, al declararse improbada la excepción relativa a la prescripción se ha tomado en cuenta lo previsto en el art. 30 del CPP; iii) Respecto del incidente de nulidad por defecto absoluto señala que el Tribunal al margen de haberse referido puntualmente al concurso real e ideal funda sus resolución en el hecho de que conforme el CPP, en la instancia de juicio oral no se tiene facultades para revisar los términos del acusación; toda vez, que esos reclamos debieron ser efectuados en la audiencia conclusiva y no en la instancia de juicio oral. Por otra parte, en relación a que no estaría resuelto un incidente que se habría formulado en la etapa preparatoria, el órgano jurisdiccional explica que se dejó sin efecto el previsto de 22 de octubre de 2011, que admitió el trámite de dicho incidente, debiendo ser considerado conforme establece el art. 325 del CPP. Sobre el razonamiento efectuado por el órgano jurisdiccional, las recurrentes no efectuaron ningún cuestionamiento específico; consiguientemente, no se tiene latente ningún defecto absoluto; iv) Con relación a la vulneración de la congruencia, en el caso concreto las recurrentes no fueron condenadas por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pues en virtud de la acusación fiscal y particular se celebró el juicio oral y público, donde hubieren sido oídas las recurrentes; consecuentemente, no se evidencia ninguna afectación al principio de congruencia; por lo que, el Tribunal de Sentencia determinó las formas y circunstancias en que las acusadas cometieron los ilícitos. Por otro lado, con relación a la incorrecta aplicación del art. 335 del CP, señalaron que ellas no eran dependientes del Banco Nacional de Bolivia, que no tenían relación con los ejecutivos y menos con los socios; por lo que, se debió tener en cuenta que ninguna de las acusadas ha sido condenada como autora del delito de Estafa; sino, como cómplice Sirley Patricia Vera Peláez; en cuanto, a Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, fue condenada como encubridora, pero ninguna como autora del Delito de Estafa; de modo que, tanto para la complicidad como para el encubrimiento, no hace falta que las mismas habrían tenido una relación directa con los ejecutivos del Banco; v) Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que lo demandado no es evidente, porque existe fundamentación en la Sentencia. No se acusó insuficiente o contradictoria fundamentación. Al respecto con relación al deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el deber de motivar no exige una respuesta detalla a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión. Los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida cumplen no solo con la exigencia legal del art. 124 del CPP; también, con la exigencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, no se deduce agravio alguno que pueda afectar a las recurrentes; vi) Con relación al debido proceso las recurrentes no hace mención a este derecho fundamental, no se aclara de qué modo se hubiese vulnerado este derecho en la Sentencia recurrida; por cuanto, no corresponde ingresar a un examen pormenorizado sobre el punto; vii) Con relación a los agravios conculcaciones que registra la Sentencia condenatoria, se advierte que del examen de la Sentencia recurrida permite llegar al convencimiento de que en la valoración de los elementos de prueba se hubo cumplido con lo que previene el art. 173 del CPP, adoptando las reglas de a sana crítica; viii) Con relación a la errónea aplicación de los arts. 23, 171 y 335 del CP, refiere que la conducta asumida por las recurrentes se encuentran vinculadas al delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 y 346 del CP, de modo que estas normas penales no fueron incorrectamente aplicadas como sostienen las recurrentes. Con relación al art. 23 del CP, refiere que fue correctamente aplicada en el caso de Sirley Patricia Vera Peláez; toda vez, que la misma fue condenada en grado de complicidad, con los alcances de la norma penal citada, relacionada al tipo penal previsto y sancionado en el art. 335 del CP (Estafa), con la agravación de víctimas múltiples. En el mismo sentido el art. 171 del CP, fue correctamente aplicado en relación a Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, porque la misma fue declarada autora del delito de encubrimiento relacionado con el delito de Estafa con agravación de Víctimas Múltiples; sin perder de vista que para la comisión de este delito, no se requiere ser autor o autora del delito principal, como es la Estafa con agravación de Víctimas Múltiples; ix) Con relación a los hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al respecto señaló que sobre las actuaciones de los fiscales en la Sentencia recurrida, no se tiene ningún dato pormenorizado, de modo que no puede estimarse vulnerado el art. 5 de la Ley 260, concerniente a la objetividad y legalidad que deben observar en sus actuaciones, los representantes del Ministerio Público, como son los Fiscales. Con relación a la labor incompleta que pudieron haber efectuado los investigadores para llevar adelante una investigación, que fueron funcionarios legos en la ciencia informática y que no habría sido considerado en la Sentencia recurrida, sobre esta observación cabe señalar que, en virtud del art. 69 del CPP, la investigación de delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de modo que no puede atribuirse responsabilidad al órgano jurisdiccional sobre la designación de los policías investigadores; es más, tanto los acusadores fiscal y particular, como la propia defensa tienen el derecho de observar estas actuaciones, así como las pruebas en el proceso en la forma establecida por las normas procesales. Por otro lado, se acusa como producto de un montaje las fotografías del sistema de monitoreo y vigilancia de los cajeros automáticos. Sin embargo, no se tiene ningún sustento objetivo; es decir, no apoya su observación con ningún elemento probatorio; tampoco se hace viable el reclamo. Por el contrario, de la lectura de la Sentencia lleva a la claridad de que en la valoración de las pruebas testificales, inspección ocular, documentales y el Tribunal, cumplió con la exigencia prevista en el art. 173 del CPP; y, x) Respecto de la aplicación errónea y contradictoria del art. 365 del CPP, señala que en el presente caso el Tribunal estableció con relación a los delitos que fueron base del juicio, que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de las recurrentes, adecuando su decisión de modo correcto a la forma establecida por el art. 365 del CPP; por lo que, no puede catalogarse como una errónea aplicación de la referida norma procesal. Respecto del delito de Estafa con agravación por víctimas múltiples, este aspecto fue ventilado dentro el juicio oral público y contradictorio, conforme previenen los arts. 335 y 346 Bis del CP; y, es dentro de ese sustento que el Tribunal hubo condenado a las recurrentes con conexión estricta a estas disposiciones sustantivas, tanto en la Complicidad como en el Encubrimiento; de modo que tampoco existe contradicción en la aplicación del art. 365 del CPP; por lo que, no se demostró los defectos de la Sentencia establecidos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; así como tampoco existió la errónea y forzada aplicación del art. 203 Bis del CP, que se refiere a un uso de instrumento falsificado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a las temáticas i), ii) y iii) identificadas en los puntos II.1. y II.2. del presente fallo, relativas a que las imputadas fueron erróneamente condenadas por el delito de Abuso de Confianza, aspecto que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada, que dicho Tribunal incurrió en defectuosa valoración probatoria; y, a las exigencias para la configuración del encubrimiento y complicidad en los delitos acusados, precisando las recurrentes que fueron condenadas con argumentos subjetivos carentes de prueba que las respalden; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista.
III.1. El derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
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