Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2018-RA
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente : Santa Cruz 18/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Erwin Santos Alcalá Córdova
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 125 a 126 vta., Erwin Santos Alcalá Córdova, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70 de 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/17 de 7 de abril de 2017 (fs. 93 a 99 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erwin Santos Alcalá Córdova, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión, más el pago de días multa en la cantidad de Bs. 1.000.- a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Erwin Santos Alcalá Córdova (fs. 105 a 107), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 70 de 6 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 3 de enero de 2018 (fs. 120), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente en su memorial de recurso de casación, hace una relación del contenido del Auto de Vista impugnado, resaltando que planteó recurso de apelación restringida porque existió inobservancia como también errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, mencionando que se lo procesó por un delito que no cometió y que además la citada normativa condiciona que debe existir un dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público, situación que nunca aportó el Ministerio Público para este efecto.
Añade que, existe abundante doctrina al respecto como ser los Autos Supremos 369/2015-RRC de 12 de junio y 308/2015-RRC de 20 de mayo, los cuales de manera concordante establecen que en los tipos penales descritos por la Ley 1008, no admiten la aplicación de la figura de Tentativa, tipificada por el art. 8 del CP, por el cual fue condenado y no así por el “delito” de Tenedor y Consumidor, tal cual asumió en el proceso.
Concluye indicando que, el Auto de Vista recurrido, fue dictado de manera ilegal al confirmar la Sentencia de primera instancia, la cual contraviene la abundante línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que habría establecido que en los delitos inmersos en la Ley 1008 (Suministro de Sustancias Controladas), no aplica el delito de Tentativa, por el cual fue sentenciado, lo cual hace que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurridos, sean ilegales y contrarios a la línea jurisprudencial vigente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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