Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0303/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Desafuero sindical / Recursos / Casación / Tramite

Señala la recurrente que se vulneró el debido proceso, al enfocarse y basarse en acusaciones de supuestas agresiones físicas y verbales, cuando en obrados no cursa ninguna denuncia o imputación penal en contra de la demandada, ni mucho menos certificado médico forense que demuestre dichas agresiones...

Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 147/2016

Demandante : ENTEL S.A.

Demandado : Lore Indira Argandoña Martínez

Proceso : Desafuero Sindical

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 317, interpuesto por Lore Indira Argandoña Martínez impugnando el Auto de Vista Nº 121/16 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 305 a 306, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de desafuero sindical, el Auto de fs. 356 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 147-A de 18 de abril de 2017 fs. 364 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. Antecedentes del Proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso de desafuero sindical, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 88/2015 de 2 de abril de 2015 de fs. 225 a 230, que declaró probada la demanda de desafuero sindical cursante de fs. 64 a 69 de obrados, disponiendo por tanto la destitución de sus funciones de la Sra. Lore Indira Argandoña Martínez, por las causales previstas en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, sea con las formalidades de ley.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 248 a 250, por Auto de Vista Nº 121/16 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 305 a 306, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la sentencia.

Argumentos del recurso de casación.

Contra el Auto de Vista, la demandada presenta recurso de casación de fs. 312 a 317, bajo los siguientes argumentos:

Acusa violación a la conciliación y al derecho de la irrenunciabilidad, señalando que todos los jueces deben convocar a una audiencia de conciliación con carácter previo al proceso, ignorando la petición de la empresa que solicitó la suspensión de la causa y que fue rechazada.

Que el art. 14. IV de la CPE, dispone que nadie puede privarse de lo que las leyes no prohíben, y en el caso concreto se desestimó la valoración en sentido de la aplicación del art. 48 de la CPE y art. 4 del DS 28699.

Asimismo señala que se vulneró el debido proceso, al enfocarse y basarse en acusaciones de supuestas agresiones físicas y verbales, cuando en obrados no cursa ninguna denuncia o imputación penal en contra de la demandada, ni mucho menos certificado médico forense que demuestre dichas agresiones, por ello se sobre entiende que estas acusaciones tenían la finalidad de buscar y pretender justificar el despido de la trabajadora injustamente, sin considerar las consecuencias respecto a la estabilidad y continuidad laboral que se va generar en contra de la misma y su familia, cuando lo correcto debió exigir y demostrar las supuestas acusaciones a través de un proceso previo de carácter administrativo o a través de un juicio penal que era la vía más correcta, donde se procedería ha demostrar las supuestas acusaciones, y no a través de informes o denuncias de terceras personas que ni siquiera formalizaron la misma en la vía penal ante la fiscalía o juzgados como supuestos afectados, por ello, el pretender decir que la trabajadora habría agredido al personal policial del Edificio Torre Azul, causa asombro cuando los supuestos afectados al tener esa condición de policías podían haber optado por su detención en el acto, como se acostumbra, debiendo firmarse las respectivas garantías, que tampoco cursa en obrados, siendo las causas por las cuales la parte demandante pretende el desafuero sindical y por ende la destitución de su persona no son suficientes y contundentes para establecer el incumplimiento de contrato de trabajo conforme establece el art. 16. inc. e) de la LGT y art. 9, inc. e) de su Decreto Reglamentario toda vez que si bien se acusa agresiones físicas, lo correcto hubiese sido instruir por ejemplo un descuento de haberes, no ameritando las supuestas agresiones una decisión tan drástica, así como tampoco se realizó un proceso interno.

Por otra parte indica que injustamente pese a solicitar la Juez más pruebas documentales en el proceso, hecho que no fue cumplido por el demandante, incurre en una contradicción al rechazar sin justificativo la prueba de reciente obtención ofrecida por su persona de fs. 219 a 220, negando su valor probatorio, por lo que la determinación de la sentencia vulnera el principio a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, toda vez que lo que se cita como “Agresión Física”, debió ser previamente tramitado en la vía llamada por ley, para luego en base a ese resultado aplicarlo con mayor precisión a la trabajadora, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia, por lo que mal se pudo aplicar el Decreto Ley N° 038 de 7 de febrero de 1944 en relación a los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario.

Señala que no se consideró la estabilidad laboral en sentencia, vulnerando el derecho al trabajo al haber dispuesto una destitución sin prueba contundente.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda la presente acción de desafuero sindical.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESAFUERO SINDICAL/Si el dirigente sindical, incurre en causa justificada de despido, el Juez de Trabajo, con pleno uso de facultad y competencia, determinará su retiro de acuerdo a establecimientos de normativa sustantiva laboral.

Datos del proceso

Demandante
ENTEL S.A.
Demandado
Lore Indira Argandoña Martínez
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 y 3 de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2018AS/0303/2018Fuente oficial