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TSJ

AS/0303/2018

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 303 /2018

Sucre, 3 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 155/2017

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., interpuesto Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra el Auto de Vista Nº 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra la Empresa Minera San Cristóbal, el Auto de fs. 268, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 155/2017-A de 27 de abril de fs. 274 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 53/2010 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 230, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 239 a 242, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., confirmó la sentencia apelada, disponiendo mediante Auto N° 203/16 SSA-I de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 260, no haber lugar a la explicación y complementación solicitada por la parte demandante.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., planteado por Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, manifestando en síntesis:

Que el auto de vista argumenta que, no hay duda que en el caso presente existió relación de dependencia y subordinación, que sin embargo existe controversia respecto a la función de la actora, pues esta asegura que fungía como Cajera del Campamento los Toldos y que las comunicaciones vía correo electrónico reflejan de manera clara que el apoyo en las cajas fue, fue por solo 4 ocasiones.

En este sentido, adujo que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada, consistente en coreos electrónicos, y que la actora no los imprimió todos, pero también existe documentación elaborada por la demandante a favor de la empresa, cuando por instrucciones superiores, cambió sus funciones por las de Cajera de Toldos, además que si la trabajadora demostró ese extremo sobre algunas ocasiones, pese a que en esta materia rige la inversión e la prueba, debió fallarse a favor de ella, pues en caso de duda se está a favor de la trabajadora, más aún si los juzgadores de instancia, llegaron a la conclusión que la demandante mintió al contestar la demanda; pues aceptaron que la actora demostró que en ocasiones desempeñó el cargo de cajera, que contradice la versión de la empresa demandada cuando a fs. 30 vta., afirman “… negando terminantemente que la Sra. Azeñas hubiera desempeñado las labores de Cajera de Toldos, ya que la misma fue contratada en primera instancia como Asistente Administrativa y luego fue ascendida al cargo de Coordinadora de Viajes en fecha 1 de noviembre de 2005 y ese trabajo es el que realizó hasta el final de su contratación…” .

Manifiesta que existe documentación como prueba de cargo, que acredita que las labores de la actora como cajera fueron constantes y diarias y no como equivocadamente valoraron los de instancia, cuando indican que colaboró transitoriamente o solo en 4 ocasiones, incurriendo en discriminación laboral e incumpliendo lo previsto en el art. 52 de la LGT.

Sobre las horas extras sostuvo que ninguna modalidad, de ninguna empresa minera, ni de ninguna otra, puede sobreponerse a la Ley expresa, como es el art. 48 de la LGT, que si bien puede ampliar la jornada de trabajo, el límite de esa permisión, es que en tres semanas, la media no se pase de 48 horas a la semana, lo que no ocurrió en el caso de autos, agraviándose dicha normativa que está sobre cualquier criterio personal de compensación o cualquier modalidad de las empresas unilateralmente quieran admitir.

Manifestó que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, violan los arts. 48 y 55 de la LGT, sobre el pago de horas extraordinarias, recargo nocturno y trabajo dominical, solo por el hecho de que no pueden interpretar la limitación de la jornada laboral que expresa el art. 48 citado.

En el caso presente, si bien se pactó en el contrato de trabajo la modalidad de turnos de 21 días laborales por siete días de descanso, en materia laboral rige el principio y la norma sobre la irrenunciabilidad de los derechos dispuesto por el art. 4 de la LGT, resaltando que los juzgadores de instancia no compulsaron la normativa laboral vigente.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2018AS/0303/2018Fuente oficial