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TSJReiteradora

AS/0303/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

El recurrente observa errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil que fue relativizada en su aplicación con el art. 136 del Código Procesal Civil, desconociendo los cambios del proceso judicial civil donde el Juez como máxima autoridad, debe desarrollar la gestión del mismo bajo el principio d...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 303/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-101-18-S.

Partes: Pedro Mamani Gerónimo c/ Mery Elena Pareja Aranibar.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 649 a 651 vta., interpuesto Pedro Mamani Gerónimo contra el Auto de Vista Nº 188/2018 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra Mery Elena Pareja Aranibar; el Auto de concesión de fecha 10 de julio de 2018 cursante a fs. 667 de obrados, el Auto de admisión del recurso Nº 820/2018-RA cursante de fs. 674 a 675, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la Ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 331/2016, de fecha 10 de octubre, cursante de fs. 596 a 604 de obrados, en la que declaró: 1.- IMPROBADA la demanda de nulidad de documento y registros cursante de fs. 69 a 70 vta., y reformulación de fs. 75 a 76 vta., y de fs. 78 a 78 vta., planteada por Pedro Mamani Gerónimo, sin costas por ser demanda doble. 2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios cursante de fs. 81 a 87 vta., planteada por Mery Elena Pareja Aranibar, sea sin costas por ser demanda doble. 3.- IMPROBADO el incidente de nulidad de obrados a fs. 335 de obrados planteado por Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores, sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida resolución Pedro Mamani Gerónimo mediante memorial cursante de fs. 611 a 613 vta., interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 188/2018 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 646 a 647 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

En relación a que en la Escritura Pública Nº 446/87 de fecha 14 de septiembre hubo un error esencial que recae en la naturaleza del contrato, ya que la firma del documento era para garantizar un préstamo de dinero con garantía personal y no así la venta del terreno de 30.000 m2, al respecto el Tribunal de alzada señaló que el apelante no indica de que forma la labor interpretativa del juez A quo, resulta insuficientemente motivada, o que norma mal interpretó, más aún cuando en el proceso no adjunta prueba objetiva que haga evidente dicho error sobre la naturaleza del contrato.

Refirió en relación a la prueba que se debe considerar lo establecido en el art. 1328 num. 2) del Código Civil que declara inadmisible la prueba testifical, teniendo en cuenta los instrumentos públicos y respecto a que la escritura pública de transferencia no leída, señala que en dicha escritura consta y expresa que “…los comparecientes aprueban el tenor de la presente Escritura de compraventa de terreno, así dijo otorga y firma juntamente con los testigos.” Por lo que manifestó que este aspecto no merece mayor consideración.

Con relación a la no existencia de fundamentación en la sentencia por que los Autos Supremos usados no son aplicables al caso, en este punto el Tribunal de alzada refiere que el apelante no indicó de que forma la consideración de los mismos le causa algún agravio, ya que el A quo solo hizo referencia a lo que debe entenderse por escritura pública, abocado más al concepto que a la consideración de los hechos análogos aplicables al caso. Aspectos que llevaron al Tribunal de alzada a concluir en que la sentencia apelada cumplió de manera correcta con lo establecido por ley.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia Nº 331/2016 de 10 de octubre. Con costas.

Contra el Auto de Vista Pedro Mamani Gerónimo interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 649 a 651 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Aduce que la sentencia fue dictada cuando estaba en vigencia el Código Procesal Civil, sin embargo se aplicó exclusivamente normas del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el recurso de apelación también se amparó en normas del código de Procedimiento Civil, empero contrariamente el Auto de Vista sin explicación alguna aplicó el Código Procesal Civil indicando el art. 265, por lo que, el juez A quo después de emitir la sentencia debió dictar un Auto interlocutorio conducente del tránsito de las normas del Código de Procedimiento Civil al Código Procesal Civil, esto con el rol que tiene el Juez como máxima autoridad del proceso, al no haberlo realizado violó el art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439 relativo al principio procesal de dirección.

2. Manifiesta la errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil que fue relativizada en su aplicación con el art. 136 del Código Procesal Civil, desconociendo los cambios del proceso judicial civil donde el Juez como director del proceso, debe desarrollar la gestión del proceso bajo el principio de eficiencia en búsqueda de lograr la tutela judicial efectiva de las pretensiones insatisfechas puestas a su consideración, por lo que correspondía al Tribunal de alzada anular obrados con la finalidad de que el juez reconduzca la causa y utilice la facultad de iniciativa probatoria para el que se encuentra plenamente facultado, en consecuencia se tiene que el Tribunal de alzada emitió un criterio que no es compatible con el principio de verdad material señalado en el art. 1 num. 17 del Código Procesal Civil y art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

3. Refiere la aplicación errónea del art. 549 num. 4) del Código Civil puesto que la pretensión principal del recurrente dentro del proceso fue la nulidad de la Escritura Pública Nº 446/87 de fecha 14 de septiembre, por que existió error esencial sobre la naturaleza del contrato, dado que al recurrente le hicieron firmar dicho documento como si se tratara de un préstamo de dinero, y no así de la venta del terreno de 30.000 m2, por lo que no sabía que estaba firmando debido a que no sabe leer ni escribir, al margen de que no recibió ni un centavo a la suscripción de dicho documento, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada pues señala que el recurrente no ha acreditado legal y objetivamente la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato sin considerar que dicho aspecto se demostró no solo con las pruebas testificales que el Auto de Vista descalifica, sino con todo el sistema probatorio incluida la confesión provocada, inspección judicial, prueba pericial y documental.

4. Arguye que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 549 num. 4) del Código Civil, ya que para su aplicación debieron estudiar y analizar el contenido del art. 521 del Código Civil que señala que la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento salvo el requisito de forma en los casos exigibles, en el caso de Autos no existió consentimiento por parte del demandante para la venta de 30.000 m2.

Por lo que solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se tiene que pese a su legal notificación la demanda no contesto al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o Tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de Autos disponer se produzca la prueba que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.

Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el Auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.

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INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ/El juez tiene la iniciativa probatoria, cuando se genera a raíz de una duda razonable.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Mamani Gerónimo
Demandado
Mery Elena Pareja Aranibar.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha señalado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. Ahora bien, dicho Autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “….el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”. En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0303/2019Fuente oficial