Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 303/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 30/2019
Parte Acusadora: Escarlen Odalis Lora Callejas
Parte Imputada: Miguel Alejandro Botello Pereira
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 354 a 357, Miguel Alejandro Botello Pereira interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/2016 de 1 de febrero, de fs. 328 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Escarlen Odalis Lora Callejas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 011/2010 de 20 de abril (fs. 205 a 223), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia declaró a Miguel Alejandro Botello Pereira, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas; y, absuelto por la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
Contra la referida Sentencia, Elsa Guelly Pereira Salazar en representación de Miguel Alejandro Botello Pereira (fs. 248 a 257) y la querellante Escarlen Odalis Lora Callejas (fs. 260 a 263), interpusieron recursos de apelación restringida que fueron resueltos por el Auto de Vista 007/2016 de 1 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, rechazando la solicitud de complementación y enmienda del imputado, por Resolución de 1 de marzo de 2016 (fs. 337).
Por diligencia de 13 de abril de 2016 (fs. 342), fue notificado el recurrente con la última resolución; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia de la Ley y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin que el Auto de Vista impugnado haya observado lo previsto en el art. 398 del CPP, al no pronunciarse respecto a aquellos dos agravios incurriendo en omisiones que vulneran las garantías jurisdiccionales, referidas a falta de protección oportuna y efectiva por el Tribunal de alzada, en el ejercicio de sus derechos, lo que demuestra un proceso indebido, a la defensa, no contando bajo su protección la seguridad, concluyendo que no puede ser juzgado, menos condenado, sin ser oído previamente en un debido proceso, como señalan los arts. 115.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refirió que en apelación restringida hizo mención a los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, que tampoco fueron considerados.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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