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TSJReiteradora

AS/0303/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La entidad recurrente acusó violación del art 4 y 5 de la Ley N° 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por DS N° 29565; que, el art. 5 de la Ley Nº 2042 indica que “las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 303

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 481/2019-S

Demandante : Freddy Atto Huanca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 93 a 94, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Alex Jorge Sánchez Iraisoz, contra el Auto de Vista Nº 225/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 87 a 89, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Freddy Atto Huanca, contra la parte recurrente; el Auto Nº 235/2019 de 30 de octubre de 2019 a fs. 98 y vta., que concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2019 a fs. 107, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 151/2018 de 18 de mayo de 2018, de fs. 33 a 35 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 7 a 8, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 13.624 (trece mil seiscientos veinticuatro 00/100 Bolivianos) por concepto de subsidio de frontera del mes de mayo de 2015 al mes de agosto de 2016; y aguinaldos de los años 2015 y 2016.

Auto de Vista

En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandado de fs. 45 a 46, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 225/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 57 a 59, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 151/018 de 18 de mayo de 2018, de fs. 33 a 35, con la modificación que no corresponde aprobar la liquidación del aguinaldo, modificando la liquidación total del subsidio de frontera a Bs.8.625.- (ocho mil seiscientos veinticinco 00/100 Bolivianos)

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, interpuso recurso de casación, representado por Alex Jorge Sánchez Iraisoz, de fs. 93 a 94, manifestando lo siguiente:

Acusó violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes: “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.

En el mismo sentido acusó violación del art 4 y 5 de la Ley N° 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por DS N° 29565; que, el art. 5 de la Ley Nº 2042 indica que “las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente esos artículos, violado los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultados realizar el pago de beneficios sociales del demandante, beneficios que al ser pagados puede generar responsabilidades administrativas y penales, por tal razón se pide se subsane lo ordenado.

Manifiesta que Tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa que es inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, sólo respecto de la parte demandante; por consiguiente, considera que no se habría velado por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público, y demás normas a los que estuvo sometido, con las que se rige el GAMC. Señaló que el consultor en línea, no es considerado un trabajador en esencia, no están amparados por la Ley General del Trabajo (LGT), sino sujeto al contrato, conforme al art. 519 del Código Civil (CC) que el contratado tiene pleno conocimiento que no goza de vacaciones, aguinaldos u otros beneficios, la controversia está sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.

Por otra parte, manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista determinaron el pago de subsidio de frontera, señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el mismo fue cancelado, aclarando que en las boletas de consultor no se encuentra desglosado este concepto, solicita se tome en cuenta que se trata de un trabajador permanente quien ya percibió este pago conjuntamente con los salarios percibidos, por lo que realizar este pago seria atentar contrala estabilidad económica del GAMC.

Petitorio

Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación, interpuesto por el GAMC.

Admisión:

De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 235/2019 de 30 de octubre de 2019 a fs. 98 y vta., se concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAMC; por Auto de 22 de noviembre de 2019 de fs. 107, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Atto Huanca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0303/2020Fuente oficial