Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 303/2021
Fecha: 12 de abril de 2021
Expediente: LP-21-21-A
Partes: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María
Inés Vera de Ayoroa c/ Empresa BOLTIMBER LTDA., representada por
Manoel Deodoro Hermes da Fonseca.
Proceso: Enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 164 vta., presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, impugnando el Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la empresa BOLTIMBER LTDA., representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2020 a fs. 170; el Auto Supremo de admisión Nº128/2021-RA de 19 de febrero de fs. 176 a 177 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa por memoriales cursantes de fs. 29 a 31 vta., de fs. 45 a 46 y modificada de fs. 71 a 72 y de fs. 76 a 77 vta., en la vía ordinaria demandó a la empresa BOLTIMBER LTDA., representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca, por enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios; bajo juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 81, se procedió a la notificación por edictos y ante la incomparecencia de la empresa demandada el Juez a fs. 125 vta., nombró defensor de oficio, aceptando el abogado Iván Marcelo Ayllón Villanueva, quien se apersonó, respondiendo a la demanda e interpuso excepción de incompetencia, mediante escrito cursante de fs. 127 a 128 vta., excepción que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 138 a 140 vta., declarando PROBADA la excepción.
2. Resolución que fue apelada por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa mediante memorial cursante de fs. 145 a 148, en la que la Sala Civil Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 242/2019 de 11 de julio cursante de fs. 157 a 158 vta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo de fs. 138 a 140 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que tal cual describe el Juez de instancia, la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa como jurisdicción especializada para conocer y resolver los procesos contenciosos que derivan de los contratos celebrados por el Órgano Ejecutivo con los particulares.
Por lo cual refirió que las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., fueron contratadas por el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para brindar los servicios de inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia, consecuentemente la pretensión del pago del monto demandado más pago de daños y perjuicios emerge de los avisos de no conformidad emitido por las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., contra Boltimber Ltda., y que dichos montos deben ser restituidos a favor del Estado a cuentas del Tesoro General de la Nación; consecuentemente, dicha obligación emerge de la relación contractual suscrita entre el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y las empresas que prestaron los servicios para el comercio exterior.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, mediante memorial cursante de fs. 162 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por María Inés Vera de Ayoroa, se extracta los siguientes agravios:
Acusó aplicación indebida de la norma al caso concreto, dado que el aviso de no conformidad que se acompañó en calidad de prueba para iniciar la demanda no se asimila ni es contrato administrativo, siendo que el art. 47 de la Ley Nº 1178 define como contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza, no siendo el mismo asimilable al presente caso; expresó que el Auto de Vista impugnado no consideró los vacíos jurídicos invocados por el Auto interlocutorio y definió simplemente por confirmarlo sin efectuar un análisis dentro del marco de la coherencia, incurriendo en la misma incongruencia y falta de fundamentación, interpretó erróneamente la Ley y, careció de fundamentación y motivación con relación a el por qué la demanda, debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, invocando únicamente el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la vía contenciosa administrativa es utilizada por el particular para ejercer cualquier reclamo ante el Órgano Ejecutivo, siendo importante distinguir cuando se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, aclaró que el reclamo pretendido en la vía civil, es por la devolución del dinero erogado por los servicios prestados por las verificadoras al emitir los avisos a los particulares, por ello la resolución de alzada ingresó en una antinomia jurídica que le causa agravios.
Petitorio.
Concluyó solicitando casar la resolución recurrida, declarando competente el Juez en la vía civil.
De la respuesta al Recurso de Casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder - deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene que; la jurisdicción es la potestad emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto, que la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
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