Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 303/2021.
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 131/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 132 a 136 vta., interpuesto por Gustavo Donaire García, representante del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA TARIJA”, contra el Auto de Vista Nº 21/2020 de 16 de diciembre de fs. 126 a 129 vta., dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de Impugnación a la Conminatoria, seguido por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija contra el Ministerio de Trabajo, representado por Ramón Benito Villca Romero, Auto Interlocutorio N° 19/2021 de 5 de febrero que concedió el recurso, el Auto Nº 131/2021-A de 2 de marzo de fs. 158 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 79 a 82 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 43 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por SEDECA Tarija, representada legalmente por Omar Ramón Molina Avila, de fs. 86 a 87 de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 21/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 126 a 129 vta., CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia de fs. 79 a 82 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. -
Del contenido del auto de vista recurrido, se evidenciaría que incurre en error de hecho y de derecho de la prueba y realiza una incorrecta interpretación y aplica indebidamente la normativa legal al caso en concreto, teniendo en cuenta que se violó los arts. 66, 150, 159 del CPT.
La institución empleadora a tiempo de exponer los argumentos en la demanda, por una parte afirmó que no existió despido o destitución de la trabajadora, ni tampoco existía prueba que haga suponer que la trabajadora haya sido despedida por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo como para que se dé aplicación al art. 10 del DS 28699 y el DS 0495, en cuanto se refiere al procedimiento de reincorporación; y por otra parte, se afirmó que la ausencia a su fuente laboral se debió por razones imputables a la propia trabajadora, quién debió haberse reincorporado a su fuente laboral el 11 de enero de 2016, después de un corto receso del 4 al 8 de enero de 2016, otorgado por SEDECA a todo su personal dependiente, conforme se acreditó por el comunicado de 30 de diciembre de 2015 cursante a fs. 38, sin embargo, la trabajadora recién el 10 de febrero de 2016, mediante nota hizo conocer sin ninguna justificación su pretensión de retorno, argumentando en la nota cursante a fs. 7 que: “…por motivos personales y de fuerza mayor tuve que ausentarme de la ciudad de Tarija; por lo que a través de la presente me dirijo a su autoridad para solicitar la reincorporación a mi fuente laboral”.
Ahora bien, los extremos citados se encuentran acreditados por la prueba de cargo de fs. 7-31 y 38, que debía merecer todo el valor probatorio asignado por el Art. 159 del CPT., empero, fueron soslayados por el tribunal ad-quem, y actuando en contraposición a la normativa citada, se le otorga validez a una Conminatoria de Reincorporación que sirvió de base para el inicio de la acción de impugnación y que se fundó en un supuesto despido, sin que ésta lleve consigo la debida fundamentación o motivación como parte de un elemento esencial del debido proceso y que no fue advertido por la juez A-quo., a tiempo de su revisión y análisis, cuyos extremos citados indujeron a una incorrecta aplicación inclusive del Art. 202 del CPT., vulnerando el principio de congruencia, al no existir como principio característico del debido proceso, puesto que no existía una correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Asimismo, el tribunal ad-quem., incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que las pruebas de cargo cursante a fs. 7-31 y 38, acreditaron que la ausencia de la trabajadora a su fuente laboral se debió por causas imputables a la propia trabajadora, quien conocía la fecha de retorno después del receso otorgado por el empleador a sus trabajadores, empero, la misma desobedeciendo pretende ser reincorporada el 10 de febrero de 2016, extremo que originó la interposición de un amparo constitucional, que si bien en primera instancia se le concedió la tutela, dicha decisión fue revocada por la Sentencia Constitucional N° 1113/2016-S1 de 7 de noviembre, denegando la tutela solicitada por la trabajadora y por ende entendiéndose que el acto administrativo (conminatoria) emitido por la Jefatura Dptal., de Trabajo de Tarija, quedó sin efecto.
Bajo esos antecedentes, se advierte que el tribunal de apelaciones no sólo soslayó la prueba de cargo existente en el proceso que se asigna todo el valor probatorio el art. 159 del CPT., sino también aquella prueba material consistente en un fallo constitucional adjunto al proceso, en consecuencia, bajo el principio de verdad material, teniendo en cuenta los efectos que produjo la Sentencia Constitucional citada, la conminatoria impugnada no debió ser validada por el tribunal de apelación que erróneamente también la juez de la causa ratificó su validez, vulnerándose el art. 159 del CPT., además de quebrantar los arts. 66 y 150 del citado código, en el entendido que el empleador al tener la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones y estar comprobado que se cumplió con ésta obligación procesal aportando los medios probatorios pertinentes para el caso concreto no fue considerado, por lo que se refiere en los antecedentes anotados, que el tribunal ad-quem., no sólo transgredió las disposiciones legales citadas, sino además interpretó y aplicó incorrecta e indebidamente el art. 10 del DS 28699 y el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, al caso que se analiza, teniendo en cuenta que no existe ningún elemento probatorio que haga suponer que haya existido despido.
Otro agravio que contiene el auto de vista, es que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración de toda la prueba de cargo cursante a fs. 5-6, consistente en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. N° 94/16 de 16 de marzo de 2016, siendo que este acto administrativo de una manera muy abstracta, simplemente cita la normativa que refiere a la inamovilidad laboral para el caso de progenitores, sin mencionar las causa, las razones que sustentaron la emisión de la conminatoria como para concluir que existió un despido injustificado y sea viable la reincorporación.
El tribunal ad-quem al fundar su decisorio el argumento de que existió fundamentación en la sentencia, omitió realizar la valoración de la citada prueba, ya que de la revisión de su contenido, el tribunal de casación advertirá que la misma no explica las causas, no señala que prueba documental fue objeto de análisis y valoración como para suponer que existió suficientes elementos para determinar que existió despido de la trabajadora, consiguientemente existiendo deficiencias y falta de elementos materiales probatorios, el tribunal ad quem no debió inferir que la conminatoria como acto administrativo fue emitido en virtud a los principios protectores a la trabajadora.
En ese entendido, no se entiende como una conminatoria que adolece de la debida fundamentación que exponga con claridad que razones o causas motivaron el supuesto despido al inicio de la gestión 2016, siendo que está acreditado que fue la propia trabajadora quien hizo abandono por más de un mes a su fuente de trabajo, en el cual además la juez a-quo a tiempo de aplicar la normativa al caso concreto y el tribunal Ad-quem al ratificar el razonamiento equivoco del inferior, incurren en error de interpretación y aplicación de la normativa prevista en el art. 10 del DS 28699 y Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al inferior que existió despido y por tanto la conminatoria impugnada se encontraba válidamente emitida.
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