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TSJ

AS/0303/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 303/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 19/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 269 a 277, Hugo Ramos, impugna el Auto de Vista 26/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 243 a 246, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2019 de 2 de enero (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hugo Ramos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Hugo Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 214 vta.), resuelto por Auto de Vista 26/2020 de 9 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alegando la concurrencia de defectos absolutos por violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, como causa de procedencia del recurso de casación y previa cita del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios de apelación restringida concernientes a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y actividad procesal defectuosa, habiendo precisado respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia carece de una fundamentación probatoria en sus componentes de fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva y que a su vez resulta contradictoria e insuficiente; asimismo, respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, precisó que, la valoración defectuosa de la prueba transgredió los principios de la sana crítica y sus métodos de valoración como los principios de no contradicción, tercer excluido, razón suficiente e identidad; no obstante, ambos defectos de sentencia fueron resueltos por el Auto de Vista de manera conjunta alegando que su persona sólo cuestionó la falta de fundamentación respecto del análisis y valoración de la prueba, sin aclarar cuál debiera ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de mérito, concluyendo que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica en observancia del art. 359 del CPP; argumento que le resulta vago e impreciso apoyado en una Sentencia Constitucional que no resulta aplicable a su caso, limitándose el Auto de Vista a transcribir las pruebas, reiterando el contenido de la apelación y la conclusión del Juez inferior, sin efectuar un razonamiento propio respecto a si fue o no correcta la Sentencia, al no pronunciarse con fundamentos claros, precisos, coherentes y lógicos.

Asimismo, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista omitió pronunciarse, aspectos que vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso e incurre en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada no señaló si concurrieron o no las denuncias contenidas en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, saliéndose por la tangente, sin establecer si se aplicó correctamente la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, pues ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba le correspondía, realizar un control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito controlando si el fundamento de la Sentencia se encuentra conforme a las máximas de la experiencia, lógica y ciencia; no obstante, el Auto de Vista infringió lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no resolver de forma adecuada los aspectos impugnados.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 515 de 16 de noviembre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Ramos
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0303/2022-RAFuente oficial