Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 303
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 277/2023 -S
Demandante: Carmelo Angulo Pedraza
Demandado: Empresa Industrial “POLICRUZ SRL”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 230 interpuesto por la Empresa Industrial POLICRUZ SRL representada por Ernesto Barbery Vaca Pereira, contra el Auto de Vista Nº 2 de 26 de enero de 2023 de fs. 219 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carmelo Angulo Pedraza contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 237 a 240; el Auto N° 31 de 6 de abril de 2023 de fs. 241, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 24 de mayo de 2023 de fs. 254; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 11/2022 de 16 de mayo, de fs. 176 a 181, declarando PROBADA en parte, con costas la demanda de fs. 6 a 12, al haberse demostrada la existencia de relación laboral entre el demandante Carmelo Angulo Pedraza y la Empresa demandada POLICRUZ SRL, en el cargo de Encargado de Planta, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 31 de julio de 2019, con un tiempo de servicios de 14 años y 4 meses, bajo modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, con un salario promedio mensual de Bs. 5.050,24.-, ruptura de vínculo laboral retiro voluntario, disponiendo el pago de beneficios sociales por concepto de indemnización de 14 años y 4 meses, calculados en Bs. 72.386,80.- (Setenta y dos mil trescientos ochenta y seis 80/100 BOLIVIANOS), duodécimas de aguinaldo más multa de 7 meses de la gestión 2019 calculados en Bs. 5.891, 90.-; vacaciones de 145 días calculados en Bs. 24.409,50.-; primas de la gestión 2005 a 2019 calculados en Bs. 72.386,80.-; sueldo devengado mes de julio de 2019 Bs. 5.050,24.-; incremento salarial de la gestión 2019 de 7 meses, Bs. 1.414,10.-; Bono de antigüedad desde la gestión 2007 a 2019 Bs. 107.113,25.-; debiendo descontarse de la liquidación final el pago efectuado y reconocido por la suma de Bs. 9.200,00.-, correspondiendo se pague a favor del demandante la suma total de Bs. 366.048,39.- (Tres cientos sesenta y seis mil cuarenta y ocho 39/100 Bolivianos), más actualización y mantenimiento de valor establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 184 a 186) la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 2 de 26 de enero de 2023 de fs. 219 a 225, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2022 de 16 de mayo; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, el Auto de Vista emitido “…es incongruente tanto en sus partes enunciativas, descriptivas, considerativas, como en la resolutiva, sin pies ni cabeza, pues existen muchas contradicciones que se han desnudado en la sustanciación del proceso, confirmando que es una situación completamente falsa por lo que al confirmar la sentencia impugnada en lo referente al pago de beneficios laborales ha sobrepasado lo demandado, en especial con la vacación de más de 5 cinco años, ya que la uniforme jurisprudencia existente en la materia, señala que las vacaciones prescriben a los dos años de no haberse hecho uso de la misma ya que la falta de objetividad en su fundamentación violentando los principios de legalidad, verdad material y probidad establecidos como pilares en el art. 1, numerales 2, 14, 16 y 17, art. 134, 135, 136, 147-I, 148-I y I, 265 del Código Procesal Civil y artículos 3, 205, 206 del Código Procesal del Trabajo.
Pues cuando hace un análisis del proceso y de la prueba, eso no está palpado en la sentencia, violentando el principio de igualdad procesal al sostener que mi persona a consentido la no entrega de la cosa comprada, prueba de ello es la sentencia indicada, no solo me he limitado a enunciar la falsedad de las pretensiones, pero el principio de verdad material con todas las contradicciones en que incurren los demandantes, primero con que no le pagó lo justo, pero en forma irregular reconoce implícitamente el acuerdo suscrito sobre sus beneficios sociales al indicar en su demanda que recibido la suma de Bs. 9.200 a cuenta del acuerdo firmado sobre sus beneficios y la legitimidad del mismo por las observaciones anotadas, NO SE HA REALIZADO UN ANALISIS INTEGRAL DE LA PRUEBA EXISTENTE EN EL EXPEDIENTE, SINO SESGADA E INCLINADA A LA DEMANDANTE NO SE HA TOMADO EN CUENTA LA PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y LA CONFESIÓN PROVOCADA, TODO COMO SE INDICA ES SUBJETIVO, PUE LA EXISTENCIA DE PAGO DE IMPUESTOS Y BALANCE FINAL PRESENTADO, HACER VER LA MALA APLICACIÓN DE LA NORMA SUBJETIVA.”
Indicó transgresión en la forma y en el fondo de los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material establecidos en el art. 1, 134 y 136 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio
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