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TSJReiteradora

AS/0303/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, como ser el hecho de que se habría pactado con el anticresista que los daños ocasionados por este, deberían haberse reparado a las vendedoras a momento de desocupar o entregar el inmueble,...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 303/2024

Fecha: 10 de abril de 2024

Expediente: LP-35-24-S

Partes: Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y

Martín Alvarado Kohler c/ Wilma Chantal Inclan Inchauste.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 473 vta., interpuesto por Wilma Chantal Inclan Inchauste, impugnando el Auto de Vista Nº 743/2023, de 10 de noviembre, cursante de fs. 464 a 469 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Julio Gastón Alvarado Aguilar, Sussane Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler contra la recurrente; la contestación de fs. 477 a 478 vta.; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, visible a fs. 479; el Auto Supremo de admisión Nº 178/2024-RA, de 13 de marzo, obrante de fs. 485 a 486, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler, mediante escrito de fs. 134 a 144 vta., subsanado de fs. 167 a 168 vta., plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de entrega de documentos, más daños y perjuicios contra Wilma Chantal Inclan Inchauste; quien una vez citada, contestó de forma negativa oponiendo excepción previa de demanda defectuosa y acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios por memorial visible de fs. 194 a 195 vta.; pretensión que dio lugar al Auto N° 116/2022, de 22 de marzo, visible de fs. 367 a 368 vta., que declaroo improbada los incidentes de nulidad y desistida la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 205/2022, que cursa de fs. 401 a 408 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo dentro del tercer día la restitución de Bs. 417.000, e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Wilma Chantal Inclan Inchauste, mediante memorial de fs. 434 a 439, la contestación mediante escrito de fs. 443 a 444, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 743/2023, de 10 de noviembre, de fs. 464 a 469 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

a) Que, de la cláusula quinta de la minuta de 09 de junio de 2015, cursante de fs. 73 a 74, se tiene como segundo pago la subrogación que debían realizar los compradores respecto a la obligación asumida por las vendedoras por el monto de Bs. 348.000 con Mario Javier Álvaro Bejarano Vega, quien se encontraba en calidad de anticresista del inmueble objeto del proceso, de lo que se evidencia que los compradores cumplieron a cabalidad con la obligación asumida, aspecto que se puede corroborar por el recibo que consta en obrados, así como las escrituras públicas de fs. 75 a 76, y 77 a 78 vta., respectivamente.

b) Wilma Chantal Inclan Inchauste no puede alegar desconocimiento del pago por subrogación porque fue ella quien firmó la minuta de 09 de junio de 2015, para que los demandados se subroguen las obligaciones y garantías sobre el anticrético otorgado a Mario Javier Álvaro Bejarano Vega con la finalidad de que el inmueble quede deshabitado y se pueda continuar con los trámites para perfeccionar la venta posteriormente; es decir, entraron en calidad de propietarios y no anticresistas, ya que los mismos tenían la voluntad de adquirir el bien inmueble en las condiciones en las que se encontraba el mismo, en consecuencia la parte actora no tendría la obligación de devolver el monto de dinero sobre los daños que hubiera generado el anterior anticresista.

c) Se evidenció el incumplimiento de Wilma Chantal Inclan Inchauste, que no realizó la evicción y saneamiento de forma íntegra en tiempo hábil y oportuno, estipulado en la cláusula novena, concordante con la quinta del documento objeto del proceso. Si bien la demandada indicó que la documentación se encontraría saneada a momento de ventilarse la causa, los demandantes señalaron por escrito de fs. 134 a 145 que el hijo de la vendedora apareció al día siguiente de desocupado el departamento y les indicó que no podían estar en el inmueble y que su mamá llamaría a la policía; de igual forma, en su memorial de contestación, la recurrente no manifestó que comunicará a la parte actora sobre el saneamiento de la documentación observada en su oportunidad, y de la inspección judicial se corrobora que la demandada actualmente está en posesión del bien, y por lo tanto, no tiene voluntad de perfeccionar el contrato de compra venta.

d) La observación a la prueba es extemporánea, y Wilma Chantal Inclan Inchauste debió desvirtuar la misma a momento de contestar la demanda, al no haberlo hecho en su momento, la etapa procesal hábil y oportuna se encuentra precluida, a la luz del art. 16.II de la Ley Nº 025.

e) La causal para el pago de intereses emergentes de los pagos realizados en virtud a la minuta de 09 de junio de 2015 de fs. 73 a 74 vta., es el incumplimiento de su obligación, monto que será establecido por autoridad competente en ejecución de fallos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Chantal Inclan Inchauste, según escrito de fs. 472 a 473 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilma Chantal Inclan Inchauste, se observa que acusó:

a) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, como ser el hecho de que se habría pactado con el anticresista que los daños ocasionados por este, deberían haberse reparado a las vendedoras a momento de desocupar o entregar el inmueble, o que a momento de asumir la calidad de compradores los demandantes deberían cumplir con las obligaciones pactadas con el anticresista, hecho negado por los demandantes quienes no descontaron del monto total del bien, la suma de $us. 5.000, correspondientes a los daños ocasionados por el anticresista, y que ha tenido que ser cubierto por ella.

b) Refirió que, conforme consta de las documentales, el derecho propietario sobre el inmueble se encuentra saneado; sin embargo, el Auto de Vista exigió la comunicación previa de este trámite a los demandantes, concluyendo de manera arbitraria que la demandada sería quien incumplió con su obligación, cuando la prueba no fue valorada correctamente conforme a la documental que cursa en obrados, porque la obligación de dar aviso a los compradores sobre el saneamiento de la documentación no fue pactada.

c) Que los demandados no cumplieron con los requisitos para la procedencia del pago de daños y perjuicios; sin embargo, se determinó que este pago corre a partir de la interposición del proceso, cuando Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler demandaron el pago desde el supuesto incumplimiento en base al contrato firmado, por lo que no fue específica la resolución en cuanto a la pretensión.

Con estos fundamentos solicitó que los motivos del Auto de Vista se declaren infundados.

2.- Notificada la demandante; por escrito de fs. 477 a 478 vta., respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:

a) Respecto a la errónea valoración de la prueba, el recurso de casación no cumple con la carga argumentativa; es decir, no se identifica cual sería la o las pruebas erróneamente compulsadas, y menos establecen cual sería el valor y sentido que deberían tener, tampoco se ofreció medio alguno que demuestre la equivocación manifiesta cometida por la autoridad jurisdiccional.

Con relación a la indebida fundamentación, no se expresó de manera clara qué normativa habría sido mal o erróneamente aplicada por las autoridades, y tampoco se estableció cual es el sentido correcto de la norma utilizada, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil. Si bien hizo referencia al instituto de la subrogación, no refirió por qué el análisis del Auto de Vista es erróneo y menos adjuntó precedente alguno.

b) Sobre la supuesta falta de pronunciamiento de agravios, el recurrente no señaló cuál de los puntos de agravio contenidos en su recurso de apelación no fue resuelto por los Vocales, empero este argumento es falso porque el Auto de Vista resuelve de manera clara y fundamentada sobre los cinco argumentos del recurso de apelación.

c) En cuanto a los puntos de agravio que nunca fueron revisados en juicio, traducido en el hecho de que el anticresista le habría ocasionado un perjuicio que asciende a $us. 5.000, este argumento nunca fue demostrado, así como tampoco el valor de los objetos que habrían sido dañados por éste.

Con lo que solicitó se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.

III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas fueron añadidas).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

El Auto Supremo Nº 982/2019, de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil, establece: “En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Julio Gastón Alvarado Aguilar, Susanne Brigitte Kohler de Alvarado y Martín Alvarado Kohler
Demandado
Wilma Chantal Inclan Inchauste
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2024AS/0303/2024Fuente oficial