Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 303/2024
EXPEDIENTE Nº
: 52/2024 RERS.
PROCESO
: Recurso Extraordinario de Revisión de
Sentencia.
RECURRENTE
: Jaqueline Patricia Diaz Saavedra c/ Auto
Supremo N° 404 de 12 de junio de 2024.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA
: 23 de octubre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Jacqueline Patricia Díaz Saavedra (295 A 302) contra el Auto Supremo N° 404 de 12 de junio de 2024 (fs. 267 a 273), pronunciada dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra el Seguro Social Universitario de Cochabamba; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que la recurrente contra el Auto Supremo N° 404 de 12 de junio de 2024 (fs. 267 a 273) deduce recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
Expresa que, el Auto Supremo N° 404 de 12 de junio de 2024, declara Improbada la demanda de reincorporación, actuando en vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
De esta manera hace referencia a la vulneración del derecho al trabajo, remuneración y la inamovilidad de personas discapacitadas, haciendo mención a varios artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, asi también como a la SC 1313/2014 de 30 de junio, SC 0105/2013 de 23 de enero, el Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004 y Decreto Supremo N° 29608 de 18 de junio de 2008.
Concluye que, por los fundamentos expuestos, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia contra el Auto Supremo N° 404 de 12 de junio de 2024, solicitando se declare fundado el mismo y se dicte nueva resolución; es decir, declarando probada la demanda, sea con costas y multa a la contraparte.
CONSIDERANDO II:
Que, la pretensión de la recurrente, con el presente recurso es rever el Auto Supremo N°404 de 12 de junio de 2024, situación que no se enmarca dentro lo previsto en el art. 284 del Código Procesal Civil, porque la entonces Corte Suprema de Justicia estableció, mediante Auto Supremo N° 49/2002 de 6 de junio de 2002, que: “(...) la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según el art. 515 del Código Procedimiento Civil, está reservada únicamente a procesos de conocimiento ordinarios, plenarios o solemnes, no así a procesos sumarios como es el laboral, según está determinado por el art. 83 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el fundamentando que la sola remisión al Código Procedimiento Civil, dispuesta en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo, está condicionada a la falta de previsión específica y puntual, resultando por ello de aplicación restringida, que de ninguna manera comprende al recurso que motiva esta resolución, por la naturaleza, contenido y efecto de los derechos que se cuestionan en ambos procesos y que las diferencias existentes entre un proceso sumario como es el social con el ordinario son muchas y substanciales, en materia de impugnación todo recurso debe estar claramente establecido no sólo en su procedencia y causalidad sino también en su legitimación y resultados, amén de la propia competencia que debe quedar expresamente asignada porque ésta nace únicamente de la Ley(...)".
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