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TSJ

AS/0303/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 303/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 950/2025 Demandante : Gerardo Velez Viera Demandado : Gobierno Autónomo Departamental del Beni Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Beni Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni a través de su representante legal, de fs. 125 a 127 vta., impugnando el Auto de Vista 72/2025 de 21 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 105 a 107 vta., dentro del proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Gerardo Vélez Viera contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario a fs. 133, el Auto de 25 de septiembre de 2025, a fs.

134, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 950/2025-A de 25 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 141 y vta. y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso social por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia 41/2024 de 6 de noviembre, de fs. 74 a 78, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13 a 16; ordenando al Gobierno Página 1 de 16

Autónomo Departamental del Beni a cancelar la vacación adeudada por la suma de Bs9.160,48 (nueve mil ciento sesenta 48/ 100 bolivianos), por concepto de su vacación adeudada.

Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación deducido por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni a través de su representante legal, de fs. 80 a 81, mediante Auto de Vista 72/2025 de 21 de julio de fs. 105 a 107 vta., Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia 41/2024 de 6 de noviembre, en el que declara probada la demanda con respecto a las vacaciones no utilizadas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Recurso de Casación interpuesto por la entidad recurrente de fs. 125 a 127 vta., acusa:

1. Vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, en el cual la entidad recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la defensa previsto en el art. 119.I.II de la misma Norma Suprema, al carecer de motivación y fundamentación suficientes, sostiene que el Tribunal de Alzada omitió deliberadamente valorar el Informe D.RR.HH-LEGAL 84/2022 de 3 de agosto de 2022, ofrecido como prueba de descargo, del cual presuntamente se desprendería que el demandante únicamente formuló solicitud de pago de vacaciones, y que su solicitud de programación de las mismas se realizó con posterioridad a su desvinculación de la institución. Invoca como sustento jurisprudencial la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N. 1369/2001-R de 19 de diciembre,

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conforme a la cual toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión 2. Errónea interpretación del régimen jurídico aplicable a las vacaciones, argumentando que las vacaciones, conforme al art. 50 del Estatuto del funcionario Público, deben ser utilizadas obligatoriamente dentro del año siguiente al acceso al derecho, recayendo en el funcionario la obligación de programarlas. Invoca la doctrina de Carlos Alberto Etala, expuesta en su obra Contrato de Trabajo (Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pag. 419), conforme a la cual las vacaciones constituyen un período continuado de descanso anual remunerado destinado al restablecimiento físico y psíquico del trabajador, no susceptible de fraccionamiento ni acumulación con períodos posteriores.

Concluye que la negligencia del propio demandante en hacer uso oportuno de su derecho impide su compensación económica 3. Errónea aplicación del principio de primacia de la realidad Denuncia el recurrente que el Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación del principio de primacia de la realidad establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699, al no valorar la prueba de descargo que demostraba que el señor Gerardo Vélez Viera ostentaba la calidad de funcionario designado y no de funcionario electo. En tal sentido, invoca al Estatuto del Funcionario Público que clasifica a los servidores públicos, distinguiendo entre funcionarios electos, elegidos por voto popular y funcionarios designados, nombrados por autoridad competente, argumentando que esta distinción resultaba determinante para la correcta calificación jurídica de la relación y la procedencia o no de la compensación económica reclamada.

En su petitorio, por lo expuesto, la entidad recurrente solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N. 72/2025 de Pácoina IZ de 1A

21 de julio y se declare improbada la demanda interpuesta por Gerardo Vélez Viera IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificado el demandante Gerardo Vélez Viera con el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante memorial a fs. 133 contesta el recurso en los siguientes términos:

Solicita el rechazo del Recurso de Casación deducido por la entidad demandada, fundando su pretensión en la omisión por parte del recurrente del depósito judicial del monto condenatorio, conforme exige expresamente el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), En tal sentido, al amparo del art. 211 del mismo cuerpo legal, peticiona se declare ejecutoriado el Auto de Vista 72/2025 de 21 de julio, por inobservancia de un requisito de admisibilidad establecido en favor del trabajador como mecanismo de tutela laboral reforzada.

vV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones legales:

El debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones El derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, así como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos integrantes del bloque de constitucionalidad por imperio del art. 410.II de la CPF, comprende como uno de sus elementos esenciales del derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada. La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que la Página 4 de 16

fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia del debido proceso, debiendo expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, de modo tal que las partes conozcan los motivos por los cuales se ha asumido determinada conclusión, Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:

exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; asi entendió la SCP 92/2012 de 19 de abril: La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores

No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la fundamentación no requiere ser ampulosa o redundante, siendo suficiente que la resolución contenga los elementos minimos que permitan conocer el razonamiento jurídico de la autoridad jurisdiccional, en relación con los hechos del caso y la normativa aplicable.

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El derecho a las vacaciones: fundamento constitucional y carácter irrenunciable El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece de manera categórica que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, primacia de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador. El parágrafo III del citado artículo describe expresamente que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. A su vez, el parágrafo IV establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

La Sentencia Constitucional (SC) 194/2010-R de 24 de mayo precisó que ...el derecho al descanso anual remunerado, aun cuando no figure expresamente catalogado en el texto constitucional como derecho autónomo, integra el plexo de derechos del trabajador y se encuentra protegido por el bloque de constitucionalidad, recibiendo cobertura por la norma suprema y así también al examinar la negativa de pago de vacaciones devengadas en el ámbito de la Aduana Nacional, estableció con carácter vinculante: ...en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.11 de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de Página 6 de 16

protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Esta linea fue desarrollada y consolidada por esta Sala mediante el Auto Supremo (AS) 345 de 23 de junio de 2021, que estableció la doctrina jurisprudencial conforme a la cual:

Tanto en relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo, como a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, se encuentra prohibida la acumulación de vacaciones y de manera excepcional éstas se encuentra autorizadas en su compensación económica, máxime cuando la entidad demandada no otorgó al actor la posibilidad de hacer uso oportuno de su derecho a la vacación, por el contrario rompe la relación de dependencia de manera unilateral, decisión que conlleva al pago de la vacación con la sanción y actualización, conforme regula el art. 9 parágrafos 1 y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. En idéntico sentido, la SCP 495/2014 de 25 de febrero reiteró que la vacación o descanso remunerado es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir.

De estos preceptos constitucionales se deriva que las vacaciones, en tanto derecho laboral consolidado, ostentan la calidad de irrenunciables e imprescriptibles, encontrándose protegidas por el principio constitucional de favorabilidad y por el bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 410.II de la CPE., que establece la supremacía constitucional y la jerarquía normativa que ubica a la Constitución Política del Estado por encima de cualquier disposición de menor rango.

El principio de verdad material y la valoración de la prueba en el proceso laboral El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la Pácvina 7 de 16

CPE. y en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de fundamentar sus resoluciones en la prueba producida en el proceso, conforme ocurrieron los hechos en la realidad, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. La SCP 510/2013 de 19 de abril, estableció que el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.1 de la CPE.

En materia laboral, la valoración de la prueba se rige por el sistema de la sana crítica o prudente criterio, conforme así lo establece el art. 48.1l de la CPE, importando aquello que el juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada, sino que circunscribe su decisión a la valoración del conjunto de pruebas los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, complementado por el sistema de prueba legal o tasada en los supuestos específicos previstos por el ordenamiento jurídico. Esta facultad valorativa es privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS 28699 y 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario.

De las nulidades procesales En referencia a las mnulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es Página 8 de 16

decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de mnulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de, manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido, Alsina sostiene que: las nulidades calificadas por la ley, son esenciales que pueden ser declaradas de oficio fundan en la violación de una garantía constitucional. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios adjetivos que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del recurrente. Los principios procesales que regulan la mulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el AS 0724/2019 de 2 Página 0 de 16

de diciembre emitido por esta Sala y 0708/2018 de 23 de julio emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta importante hacer énfasis en el precitado principio de transcendencia, por el cual se entiende que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que, para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Velez Viera
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2026AS/0303/2026Fuente oficial