Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 303/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026
Expediente : 7065/2025 Demandante : Ana Maria Oña Ovando Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Derechos Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 137, interpuesto por Ana María Oña Ovando, contra el Auto de Vista SCCSI N 105/2025 de 20 de agosto, de fs. 131 a 133 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social, interpuesto por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); la respuesta de contrario de fs. 141 a 142 vta., el Auto Interlocutorio N 124 de 08 de septiembre de 2025, afs. 143, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 705/2025-A de 17 de septiembre, a fs. 149 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el referido proceso laboral, seguido por Ana Maria Oña Ovando contra el GAMS, el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 66/2024 de 6 de diciembre, de fs. 107 a 110 vta., que declaró IMPROBADA la demanda social de reintegro de pago de bono de antigúedad. Sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, de fs. 113 a 114 vta., resuelto por el Auto de Vista SCCSI N 105/2025 de 20 de agosto, de fs. 131 a 133 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia de N 66/2024 de 06 de diciembre. Con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista SCCSI N 105/2025, la recurrente formuló recurso de casación, de fs. 136 a 137, en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma:
Denunció que, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, vulneró el derecho a una Resolución fundamentada y motivada como garantia minima del debido proceso, debido a que no logra el convencimiento de las partes por contener arbitraria e insuficiente motivación en el siguiente entendido.
Refirió que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y vulneración al principio de congruencia, referente a que el Tribunal Ad-guem no se pronunció de manera concreta y suficiente respecto al agravio central alegado en la apelación, inherente a la aplicación del Reglamento Municipal N 422/05 de la normativa interna del GAMS, que establece el cálculo del bono de antigúedad sobre el salario básico y no sobre el salario mínimo nacional.
Adujo que, el Auto de Vista carece de falta de debida motivación, con el argumento que no expone fundamentos claros que justifiquen porque se descarta la prueba documental presentada (planillas de pago, reglamento municipal), limitándose a reiterar lo expuesto en la Sentencia.(Las negrillas son añadidas).
Expresó que, el Auto de Vista vulneró al derecho al debido proceso,
omitiendo pronunciarse fundadamente aspectos que afectan a su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a obtener una resolución debidamente motivada.
En el fondo:
Manifestó error de hecho, errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley bajo los siguientes argumentos.
Refirió que el Tribunal Ad-quem, incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el suscinto hecho, que el Auto de Vista validó que el cálculo del bono de antigúedad se efectuó sobre el salario minimo nacional, desconociendo derechos adquiridos, a su vez se vulneró la irrenunciabilidad de derechos labores previstos en el art. 48-III y 1V de la CPE.
Adujo que, el Tribunal Ad-quem, incurrió en inobservancia de la normativa específica Resolución Municipal (RM) N 422/05 y que funda su decisión únicamente en los Decretos Supremos (DS) Nos.
21060 y N 21137, infringiendo y aplicando erróneamente la norma, siendo una causal de casación conforme el art. 271-4) del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Manifestó que, el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba documental que acreditaba su relación laboral desde 1990 y las planillas posteriores a enero de 2008, donde se constata que el cálculo del bono fue efectuado de forma errónea.
Concluyó, solicitando se anule el Auto de Vista SCCSI N 105/2025 de 20 de agosto o deliberando en el fondo, case la referida Resolución, resolviendo todo en cuanto ha sido materia del presente recurso por consiguiente se disponga el reintegro del pago de bono de antiguedad calcula sobre el salario básico y no sobre el salario minimo nacional.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 141 a 142 vta., la parte demandada presentó la respuesta al recurso de casación planteado, señalando que la parte
contraria incumplió con el requisito 274-1-3) del CPC-2013, toda vez que incurre en la falta de precisión y técnica casatoria, no identifica concretamente cual norma procesas o ley o leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
Por otro lado, el recurrente plantea recurso de casación en la forma sobre una supuesta incongruencia omisiva y vulneración al principio de congruencia, de igual forma denuncia una falta de debida motivación al referir que la Resolución recurrida no expone fundamentos claros que justifiquen porque se descarta las pruebas documentales inherentes a las planillas de pago y reglamento municipal, vulnerándose al derecho al debido proceso por la falta de pronunciamiento, afirmación que no tiene sustento fáctico ni legal por no existir omisión en la valoración probatoria.
Sobre la casación en el fondo, señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la CPE referente al cálculo del bono de antigúedad que debió ser en base al salario básico, lo correcto es conforme al salario mínimo nacional, de igual forma adujo la inobservancia de la normativa específica aplicable a la RM N 422/05, la referida fue abrogada por la Resolución N 059/2006.
Concluyó refiriendo que la Juez A quo y el Tribunal de Alzada realizaron una deficiente valoración de la prueba, autoridades que para la parte demandada actuaron de forma imparcial, respetando en todo momento el debido proceso y el principio de razonabilidad, legalidad y se pide se confirme el Auto de Vista SCCSI N 105/2025 de 20 de agosto.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La protección constitucional a los derechos del trabajador
y su aplicación preferente
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacia de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;
siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: IT. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración,
imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos Yy tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación Jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador;
c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)...; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela juridica preferente
al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3-g) del CPT y art. 48-1 y II de la CPE.
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos juridicos. Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplia el espiritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como Ia irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
El debido proceso y sus componentes fundamentación y motivación.
Resulta pertinente referir que el art. 115-II de la CPE señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, concordante con dicho precepto el art. 180-1, declara que: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Por su parte el art. 30-12 de la LOJ, sobre el debido proceso refiere: Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, la Jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
En relación a la motivación que debe contener toda Resolución,
la SCP N 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en
la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
El Per Saltum y su Aplicación al Procedimiento Procesal del Trabajo.
El AS N 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, asi tenemos el AS N 154/2013 de 08 de abril, que prevé:
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