Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 304 Sucre, 14 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - División y partición.
PARTES : Casto Vargas Aguayo y otras c/ Saúl Vargas Aguayo
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS:El recurso de casación interpuesto en folios 198-199 por Saúl Vargas Aguayo, en contra del auto de vista de fs.194-195, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 17 de agosto de 2001, en el proceso ordinario de división y partición seguido a instancia de Ángela, Casto y Elena Vargas Aguayo en contra del recurrente y reconvención de éste, la respuesta cursada, el auto de concesión, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez de primera instancia pronunció la sentencia de fecha 26 de agosto de 2000 que se lee en folios 143 a 150 poniendo fin al contradictorio, desestimando la demanda de fs. 23 que pretendía la división y partición de un inmueble relicto al fallecimiento de la causante común de las partes en contienda, y probada en parte la reconvencional de fs. 45-47 en lo referente a la prescripción para la aceptación de la declaratoria de herederos, no así en cuanto a la nulidad de dicha declaratoria, sus actos y resoluciones y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales, así como el reconocimiento de la aceptación tácita de la herencia. Apelada esta sentencia por ambas partes, la Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista que anula obrados hasta fs. 36 y dispone que el Juez Instructor Octavo en lo Civil prosiga y concluya el trámite voluntario de división y partición observando las normas procesales que le corresponden, o sea los arts. 671 al 680 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto la contención declarada resulta una manera de eludir la competencia que les asigna a los Jueces Instructores dicha preceptiva, recargando labores a los Jueces de Partido sin ninguna razón valedera. Contra esta resolución así fundada, se recurrió en casación y la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema emitió el auto de fs. 185 anulando dicho auto de vista y disponiendo se pronuncie otro con arreglo al art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que el tribunal ad quem emitió el auto de vista de fecha 17 de agosto de 2001 que revoca la sentencia y declara probada la demanda e improbada la reconvención, salvando el derecho sobre las mejoras que serán evaluadas en ejecución de sentencia. El recurso interpuesto acusa mala valoración de la prueba, porque el señor Casto Vargas Vargas nunca se hizo declarar heredero al fallecimiento de Felicia Aguayo Calderón en 1961, ya que no estuvo casado con ella y menos hubo unión conyugal libre entre ambos. Que el bien relicto a la muerte de aquella era propio de ésta, pues así lo inscribió en Derechos Reales en 1954. Que la declaratoria de herederos de fs. 1 a 6 fue tramitada ante juez incompetente porque la causante vivió y falleció en Santa Cruz y no en Cotoca, nulidad por mandato del art. 31 de la C.P.E., habiéndose consumado, además, un atentado contra la competencia prevista en el art. 10 inc. 3° del Cód. de Pdto. Civ., por lo que la casación en el fondo se ajusta a la previsión del caso 3°) del art. 253 del mismo.
CONSIDERANDO: Que si bien no es muy claro menos explícito el recurso y no cumple a cabalidad lo dispuesto como carga procesal por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., es bueno anotar que la sucesión por la rama materna de los contendientes se abrió en 1961, por cuya razón no es aplicable la preceptiva del Cód. Civ., vigente recién a partir del 2 de abril de 1976, en cuanto a la prescripción, por mandato de los arts. 33 de la C.P.E. y 1568 del Cód. Civ. Que por lo demás, no existiendo acusaciones puntuales de derecho material o adjetivo dignas de consideración que den mérito a una decisión en casación sea en el fondo o en la forma, es viable la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., a excepción del punto anterior relativo a la prescripción reclamada.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 68 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
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