Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente C-5-02-S
AUTO SUPREMO Nº 304 - Social Sucre, 05 de octubre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luis Reynaldo Coaquira y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 724-726 vta. y la adhesión de fs. 728-729 vta., interpuestos por Gonzalo Terceros Rojas en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba y, por Alberto Ovando Alvarez, representando a Luís Reynaldo Coaquira y otros, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante a fs. 720-721 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Alberto Ovando Alvarez contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 733-734, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 19-24, se la tramita conforme a ley y el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia Sentencia a fs. 678-683 vta. declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa, por Auto de Vista de fs.720-721 vta. CONFIRMA la sentencia, con la modificación de que en ejecución de fallos, se compruebe el tiempo de servicios de cada uno de los actores, así como el promedio ganado por ellos en los últimos tres meses de trabajo, resolución que mereció el recurso de casación de fs. 724-726 vta., el cual denuncia la vulneración de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo; artículo 4 de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, alegando que con los actores no ha existido contratos de trabajo a plazo fijo, ni horario normal, como pago de salarios mensuales o jornada efectiva de trabajo, y que en más de los casos, ellos trabajaron ni 10 horas a la semana, por lo que correspondía aplicar el artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, hechos que la institución demandada afirma haber probado con inversión de la prueba, precisamente con la documental adjuntada por los demandantes y no así éstos en el marco del auto de relación procesal, cursante a fs. 33 vta.-34 del expediente. En conclusión, solicita la anulación y/o casación del auto de vista recurrido y que, en el fondo, se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos reclamados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales, se determina que en lo procedimental, el Tribunal de alzada ha pronunciado el Auto de Vista recurrido de manera incoherente e incongruente, puesto que en la parte considerativa afirma que el auto de relación procesal fijó como punto de hecho a probarse por los demandantes, el tiempo de trabajo, aspecto que no lo acreditaron; y, en la parte resolutiva, "CONFIRMA" la sentencia, incorporando modificaciones para que en ejecución de fallos, se compruebe el tiempo de servicios de cada uno de los actores y el promedio percibido en los tres últimos meses de trabajo. Lo antes referido, nos lleva al siguiente análisis:
a) Así como el Tribunal Ad quem se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, también asume competencias amplias y poco rígidas, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga ex novo. De ahí que en el recurso de apelación, de acuerdo al precepto legal del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo relacionado con el artículo 227 del Adjetivo Civil, resulta bastante la fundamentación de agravios; lo que no sucede en el recurso de casación, puesto que en éste, debe citarse, entre otros requisitos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, aspecto que supedita al Tribunal de casación a resolver en juicio de puro derecho, sin considerar los hechos establecidos por los jueces de grado, salvo que se haya contrariado las reglas que hacen a la sana crítica; en cuya circunstancia, se limita a corregir el error de criterio legal.
b) En ese contexto, el Tribunal de alzada, habiendo advertido las observaciones que menciona en su resolución y que el A quo no comprobó tales extremos, debió subsanarlas, emitiendo la consiguiente solución jurídica, con la correspondencia que prescribe el artículo 202 del Código Procesal Laboral, tratándose de una nueva resolución sobre el fondo de la causa.
c) Sin embargo, es de precisar que si bien la omisión del Juez de primera instancia reviste carácter formal en el proceder, que condicionaría la nulidad, tal declaración no resulta útil, cuando tal incongruencia puede ser subsanada por el Tribunal Ad quem, de modo tal que el Auto de Vista resulte una nueva sentencia o un complemento de la misma, sin necesidad de retrotraer momentos procesales ya extinguidos, como se pretende en el Auto de Vista, infringiendo los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada, encontraríamos que el efecto jurídico no tendría más alternativa que la nulidad. Empero, es menester considerar que la formalidad no debe entenderse como una limitante para la justicia del caso específico, no sólo porque, como en el sub lite, no se haya reclamado, sino en la medida en que es obligación del administrador de justicia, precisamente velando por el interés superior y originario de las partes, procurar pronunciamientos sobre lo litigado, evitando, en lo que fuere posible, el reenvío y no se constituya perjudicial para la pronta solución jurídica del caso, observando el principio de celeridad prescrito por el artículo 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial y consagrado en el artículo 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado. Prosiguiendo esa lógica, en tanto el vicio formal del auto de vista no tiene incidencias graves que afecten el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, corresponde subsanar tal omisión y emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones demandadas, de acuerdo a los argumentos siguientes:
1)Contrariamente a lo manifestado por el recurrente y conforme asevera el Juez A quo, las literales de fs. 6-18 y 42-673, resultan suficientes para probar que los actores no estuvieron sometidos a trabajos eventuales, sino que se desempeñaron de manera continua e ininterrumpida y, si bien algunas papeletas acusan pagos por tiempos inferiores a un mes, es también evidente que existen otras por el mismo mes que precisamente vienen a cubrir el tiempo restante, por ejemplo, las de fs. 628-629. Así como en otros casos, los meses que no fueron acreditados con papeletas de pago se han salvado con los informes de cotizaciones de fs. 42-79 y, por último, en defecto de ambos, se hallan cubiertos con la presunción de certidumbre que prescribe el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta, que la institución demandada no entregó papeletas de pago desde el año 1987 a 1997 y por ello los actores recurrieron ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, en la vía administrativa, a efectos de lograr la exhibición de las planillas correspondientes y que al no haber obtenido respuesta favorable e instaurado el proceso judicial, a fs. 37 reiteran el pedido de que la institución demandada presente tales planillas, lo que ameritó la conminatoria de fs. 37 vta. y que no fue cumplida, hecho que da lugar a la aplicación del artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.
Lo referido anteriormente, fue abordado y resuelto con mejor criterio por el Juez A quo a diferencia del Tribunal de apelación que, conforme señala el recurrente, con marcado error en la interpretación de los hechos, advierte contratos a plazo fijo que resultan inexistentes, lo que, por lógica consecuencia, determinó la errónea aplicación del artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que debe ser enmendado en esta etapa. Por su parte, el Juez de primera instancia, luego de ponderar las probanzas con prudente criterio, en su relación con los derechos pretendidos, ha arribado al juicio conclusivo de que, ciertamente, existió la relación de dependencia laboral, a cuyo efecto y resolviendo el derecho declaró probada la demanda, precisando los hechos alegados y comprobados, sin sustraerse de las razones doctrinales ni de las citas legales aplicables. Igualmente, ha precisado e individualizado el tiempo de servicios, los conceptos y cuantía de los montos demandados; todo dentro del marco normativo contenido en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
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