Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 304 Sucre 15 de septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Edwin Wilson Morales Cabrera
Uso de instrumento falsificado *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 173 a 175 interpuesto por Edwin Wilson Morales Cabrera impugnando el Auto de Vista de 28 de mayo de 2005 cursante de fojas 165 a 166 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Natividad Bedregal de Pérez en contra del recurrente por el delito de uso de instrumento falsificado, sancionado por el artículo 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el re-currente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la con-tradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplica-das en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Edwin Wilson Morales Cabrera manifiesta que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta los fundamentos de la interposición de la apelación restringida contra la sentencia de 06 de marzo de 2004, donde se puntualizó que en la tramitación del juicio se restringió el más elemental derecho constitucional a la defensa, protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, dado que el juez de sentencia, luego de instalar la audiencia, habría dictado un decreto donde rechazó como testigo a la querellante Natividad Bedregal de Pérez, hecho que se constata en el acta del juicio oral, por lo que el tribunal de alzada no valoró debidamente esta fundamentación; consecuentemente no habría realizado una revisión prolija de los antecedentes, constituyendo un vicio absoluto que fue reclamado por su persona, tal cual lo prevé el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, habiéndose vulnerado los artículos 16 y 82 II) de la Constitución Política del Estado que señalan que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, así como la intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo.
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