Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 304 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES: Juana Consuelo Rodríguez Gamarra c/ Ligia Rodríguez Gamarra
Apropiación indebida y otro.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 461 a 466 y vuelta interpuesto por Juana Consuelo Rodríguez Gamarra impugnando el Auto de Vista Nº 20/2005 cursante de fojas 410 a 414 y vuelta de fecha 20 de mayo de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Juicio oral público y contradictorio seguido a querella de la recurrente contra Ligia Rodríguez Gamarra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, el Auto Supremo admisorio, las leyes invocadas como infringidas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que dentro del proceso sub lite, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, de fojas 260 a 363, dicta sentencia condenatoria en contra de la imputada Ligia Rodríguez Gamarra declarándola autora y culpable de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, condenándola a la pena de 4 años de reclusión, a cumplirse en la cárcel pública de Mocoví de la ciudad de la Santísima Trinidad, una vez que se encuentre ejecutoriado el presente fallo, con costas.
Que contra dicha sentencia, la imputada Ligia Rodríguez Gamarra interpone recurso de apelación restringida, el mismo que es resuelto por Auto de Vista Nº 20/2005 de fecha 20 de mayo de 2005 cursante de fojas 410 a 414 y vuelta por el que declara procedente el recurso interpuesto de fojas 369 a 371 de actuados y, deliberando en el fondo, al amparo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad al artículo 363-2) del Código de Procedimiento Penal, dicta sentencia absolutoria en favor de Lígia Rodríguez Gamarra respecto a los delitos acusados, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera adoptado en su contra.
Que Juana Consuelo Rodríguez Gamarra interpone, de fojas 483 a 484 recurso de casación mediante su apoderada Guegui Melgar Aguada.
Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Segunda de este alto Tribunal de Justicia admite el referido recurso, el mismo que se basa en los siguientes fundamentos:
1.- Que el recurso de apelación restringida planteado por Ligia Rodríguez Gamarra debió ser rechazado por la falta de precedente contradictorio en su contenido.
2.- Que el poder otorgado a favor de Guegui Melgar Aguada es especial y no general como, erróneamente, considera el Tribunal de apelación, además de tratarse de extremos no reclamados oportunamente.
3.- Que el Auto de Vista establece que la encausada no habría efectuado reclamación oportuna de saneamiento y reserva de recurrir y que dicha afirmación sería total y absolutamente falsa, por cuanto, de la revisión del acta de juicio oral, se evidenció, con absoluta claridad, que durante el desarrollo del juicio, antes de plantearse la apelación restringida esta situación no fue advertida o reclamada por Ligia Rodríguez Gamarra, menos aún planteó incidente específico con este fundamento o reclamado oportunamente el saneamiento de la circunstancia o planteado la reserva de recurrir, pero que, en definitiva, no podía el Tribunal de alzada ingresar a revalorizar la prueba.
4.- Que la Resolución impugnada es contradictoria con el Auto de Vista Nº 182/03 de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de cheque en descubierto que estableció que el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, limitando su admisión sólo cuando el interesado hubiera reclamado, oportunamente, su saneamiento o efectuado reserva de recurrir y que, en el caso de Autos, la parte apelante, en ninguna de sus intervenciones, cumplió con los recaudos de reclamación oportuna de saneamiento ni anunció la reserva de recurrir y que, en consecuencia, la resolución mencionada debe considerarse como contradictoria.
5.- Que el error en el apellido materno de la mandataria podría considerarse defecto relativo y no absoluto como erróneamente considera el Tribunal de apelación además que ha sido convalidado debidamente, y que, en definitiva, por las circunstancias precedentes, el error inicial existente podría considerarse un defecto relativo pero jamás como defecto absoluto, además el mismo habría sido convalidado y subsanado debidamente conforme lo establece el artículo 170, incisos 2) y 3), del Código de Procedimiento Penal, extremo que no ha sido considerado debidamente por el Tribunal de apelación y que, a criterio suyo, deberá ser subsanado por el Tribunal Supremo.
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