Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 304 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia c/ Modesta Jiménez Tufiño.
Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marina Marín Tapia contra Modesta Jiménez Tufiño por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de fecha 24 de marzo de 2004 de fs. 334, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 09 de octubre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 335 a 336 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la procesada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año que, de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de la procesada ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 13 de abril de 2000 conforme se evidencia de la querella y requerimiento fiscal de fs. 7-8, puesto a conocimiento del juez instructor el delito sindicado, expide el auto inicial de la instrucción de fs. 9 por el delito de estelionato, tramitada como fue la fase de la instrucción, la imputada presenta memorial de apersonamiento y de solicitud de medidas sustitutivas a la detención preventiva a fs. 25, no obstante dicho apersonamiento la imputada ni su abogado defensor se hicieron presentes a la audiencia de su declaración indagatoria de fs. 29, por otro lado en una actitud totalmente dolosa interpone recurso de apelación contra el auto final de la instrucción mediante memorial de fs. 197 y vlta, con dichas actitudes asumidas por la imputada ha logrado la dilación de la fase de la instrucción.
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