Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 304 Sucre, 23 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luís Oni Torrez Gómez Ortega c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles.
Hurto.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal, impetrada por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, mediante memorial de fs. 1930 a 1932, reiterada mediante memorial de fs. 2012 a 2013 vlta., los Requerimientos Fiscales emitidos al respecto de fs. 1940 a 1943 y de fs. 2021, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Luís Oni Torrez Gómez Ortega por el delito de Hurto previsto y tipificado en el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por Sentencia Constitucional N° 104/2010 de 12 de abril (fs. 2115) pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituido como Tribunal Constitucional dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 590 de 14 de diciembre de 2009 que declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal y todos los actos y resoluciones posteriores.
Que, al haber sido dejado sin efecto el referido Auto Supremo y ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, y en cumplimiento a la mencionada Resolución Constitucional como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, pese a existir por parte del imputado renuncia expresa a su petición de extinción de la acción penal por memorial de fs. 2152 a 2158 vuelta.
Empero, conforme manda la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio ó instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
CONSIDERANDO: Que, si bien la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año.
Que, conforme lo manifestado y aplicando la jurisprudencia señalada, corresponde a este Alto Tribunal realizar un nuevo análisis objetivo del caso de Autos, evidenciándose de los datos que cursan en el cuaderno procesal, que por denuncia de 30 de noviembre de 1999, se inició el presente caso, dando origen a la Instrucción penal el 15 de mayo de 2000 (fs. 162), se recibió declaración indagatoria del imputado el 6 de septiembre de 2000 (fs. 207 a 208), y se determinó el procesamiento del encausado recién por Auto de 8 de mayo de 2002 (fs. 473 a 474), sin que se hubiera dado cumplimiento a los artículos 166 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 por parte del Juez de instancia, durando la instrucción más de dos años.
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