Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 304
Sucre, 7 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Nancy Carrasco Loayza c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-143, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 120/2009-SSA-I de 1º de junio de 2009, cursante a fs. 138, emitido por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Nancy Carrasco Loayza, sobre recálculo de renta única de vejez, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que estando en curso de pago la renta única de vejez de la solicitante Nancy Carrasco Loayza, en cumplimiento de la Resolución Nº 012935 de 8 de diciembre de 1997, emitida por la Comisión de Calificación de la Dirección de Pensiones (fs. 69), de oficio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002872 de 10 de abril de 2007, resolvió otorgar a favor de Nancy Carrasco Loayza, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.607,59 correspondiendo a la básica el 48 % y a la complementaria el 52 %, más incrementos que se pagarían a partir de septiembre de 1997, por haberse considerado indebidamente los aportes realizados hasta agosto de 1997 y no como correspondía únicamente hasta abril de 1997, haciendo constar además en el informe legal que corresponde descontar el 20% mensual de la renta única de vejez fusionada, hasta cubrir el importe de Bs. 10.934,09 "que fue indebidamente cobrado" (fs. 90).
Formulado el recurso de reclamación por la interesada (fs. 99-100) y ratificada a fs. 102-103, en los que se solicitó la revocatoria de la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la sanción que se le impuso para la devolución de los presuntos pagos indebidos, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1020/07 de 13 de julio de 2007, confirmó la Resolución Nº 0002872 de 10 de abril de 2007, por considerar que fue emitida de acuerdo a los datos del expediente y normas que rigen la materia (fs. 108-110).
Promovido el recurso de apelación por la solicitante (fs. 127-129), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 120/2009 SSA-I de 1º de junio de 2009, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1020/07 de 13 de julio de 2007 y deliberando en el fondo, modificando en parte la Resolución Nº 0002872 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso dejar sin efecto la recuperación de pagos por errada percepción indebida, disponiendo devolverse lo descontado (fs. 138).
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante del SENASIR (fs. 140-143), en el que fundamentó que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR, como ente administrador de recursos del Estado, al pagarse las rentas del Sistema de Reparto, con recursos del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57 de la Ley dE Pensiones Nº 1732, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, tiene la obligación de revisar de oficio las rentas en curso de pago, conforme determinan los arts. 477 del R. Cód. S.S. y 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y cuando se advirtiera pagos indebidos, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo.
En autos la solicitante, maliciosamente indujo en error al Fondo de Pensiones Básicas, porque en su solicitud de renta, "maliciosamente" incluyó salarios percibidos en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1997, pese a que la fecha de Corte fue en abril de 1997.
Por esa situación, al considerar que se vulneraron los arts. 477 del R. Cód. S.S., 9 del D.S. Nº 27991, 3 de la R.M. Nº 216/07 y 57 de la Ley Nº 1732, solicitó que conceda el recurso, para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
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